Report No. 33 (2004) IACHR. Case No. 11.634 (Brasil)

Report Number33
Case Number11.634
Year2004
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateBrasil
Case TypeMerits
Alleged VictimJailton Neri Da Fonseca, Brasil


INFORME Nº 33/04

CASO 11.634

FONDO

JAILTON NERI DA FONSECA

BRASIL

11 de marzo de 2004

I. RESUMEN

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”), el día 7 de diciembre de 1995, en el curso de su visita al Brasil, recibió una denuncia del Centro de Defensa D. Luciano Mendes (Associação Beneficente São Marinho), contra la República Federativa del Brasil (en adelante “el Brasil”, “el Estado” o “el Estado brasilero), por la supuesta ejecución extrajudicial del niño Jailton Neri da Fonseca, a cargo de policías militares del Estado de Río de Janeiro. En la referida petición se denuncia la violación de los artículos 4, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”), todo ello en relación con el artículo 1(1) del dicho instrumento .

2. El peticionario alega que el Estado debería ser responsabilizado por el homicidio del niño a manos de policías militares del Estado de Río de Janeiro el 22 de diciembre de 1992. Se aduce que el Estado no garantizó el pleno ejercicio del derecho a la justicia, la libertad y al debido proceso legal, no garantizó los recursos internos para investigar el asesinato del niño y, por tanto, no cumplió con la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos previstos en la Convención Americana.

3. El Estado contestó sosteniendo que no había pruebas de que la víctima hubiera sido asesinada por policías militares ni de la ineficiencia del Poder Judicial en el juzgamiento del proceso militar.

4. La Comisión llega a la conclusión de que el Estado es responsable de la violación del derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a las medidas especiales de protección a la infancia, a la protección judicial y a las garantías judiciales consagradas respectivamente en los artículos 7, 5, 4, 19, 25 y 8 de la Convención Americana. La Comisión determina igualmente que el Estado violó su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno en los términos del artículo 2 de la Convención Americana y violó también la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. Finalmente, la CIDH efectúa las recomendaciones pertinentes al Estado brasilero.

II TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN Y SOLUCIÓN AMISTOSA

5. El 14 de junio de 1996 la Comisión decidió iniciar el trámite de la denuncia y abrir el caso Nº 11.634. En esa misma fecha, la Comisión solicitó información al Estado, el cual pidió una prórroga del plazo para contestar en dos oportunidades, el 18 de septiembre de 1996 y el 26 de noviembre de 1996. El 27 de noviembre de 1996 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) se incorporó como co-peticionario en el presente caso. Ante la demora del Estado en aportar la información solicitada, la CIDH envió notificación informando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del antiguo Reglamento. El Estado envió la información el 17 de agosto de 1998, copia de la cual fue remitida al peticionario para que formulara las observaciones.

6. La Comisión publicó su Informe de Admisibilidad Nº 35/01 en 2001, con el cual determinó que era competente para analizar los méritos del caso. Después de publicado el informe mencionado, la Comisión convocó a las partes para una audiencia en el curso del 114º Período Ordinario de Sesiones a fin de debatir el mérito de la denuncia. El Estado impugnó los hechos denunciados. El 9 de julio de 1992, el peticionario suministró información adicional sobre el caso, la cual fue remitida al Estado para que presentara sus observaciones, lo cual no fue efectuado hasta el análisis del presente informe. El 23 de enero de 2003 la Comisión se puso a disposición de ambas partes a los efectos de llegar a una eventual solución amistosa, siendo que en fecha 3 de febrero de 2003 los peticionarios manifestaron que no consideraban oportuno iniciar en tal oportunidad un proceso de solución amistosa. Por su parte el Estado no respondió dentro del lapso otorgado por la Comisión para ello.

III POSICIÓN DE LAS PARTES

A Peticionarios

7. Los peticionarios relataron que el 22 de diciembre de 1992, el niño Jailton Neri da Fonseca, residente en la favela Roquete Pinto, en la Playa de Ramos, ciudad de Río de Janeiro, habría sido ejecutado sumariamente por policías militares del Puesto Comunitario de Ramos, dependencia policial situada en aquella localidad.

8. Los peticionarios dieron cuenta que Jailton Neri da Fonseca tenía 14 años cuando fue ejecutado y era único hijo sobreviviente de la Sra. María dos Santos Silva, viuda, de 40 años, vendedora de periódicos, que tuvo un hijo, Marco Neri da Fonseca, de 18 años, asesinado supuestamente por policías militares, y Alexandre, muerto a los 14 años de edema pulmonar.

9. Según los peticionarios, Jailton Neri da Fonseca siempre fue perseguido por policías militares destacados en el Puesto Comunitario PPC de la favela de Ramos, los cuales eran responsables por el patrullaje de la zona en que vivían. Agregan que Jailton había sido detenido tres veces ilegalmente por policías de esa dependencia, en ocasión anterior, en forma ilegal, sin la condición de flagrante delito y sin que mediara orden de detención emitida por un juez competente. Informaron que una semana antes de haber sido asesinado, Jailton fue detenido por los policías del referido puesto militar y fue sólo liberado cuando su madre pagó al policía militar Heliomar Coutinho Antunes, la cuantía, en la época, de CR$1,5 millones (un millón quinientos mil cruzeiros). También según los peticionarios, los policías militares de aquella dependencia fueron acusados de obtener dinero del tráfico de drogas local mediante extorsión, a cambio de la liberación, tras la comercialización de estupefacientes.

10. Señalaron que la mañana del día 22 de diciembre de 1992, cuando se encontraba en la Favela Roquete Pinto, Playa de Ramos, Jailton Neri da Fonseca fue ilegalmente detenido por los policías militares Eduardo Becerra de Mattos, Nilton Oliveira do Nascimento y Adilson Bruno de Andrade y conducido al Puesto de Policía Comunitario bajo la falsa alegación de obtener del niño información sobre el tráfico de drogas en la favela. Agrega que el mismo día el cuerpo del niño fue retirado del mar por habitantes de la favela de Ramos.

11. De acuerdo con los peticionarios, el auto del examen forense realizado en el cuerpo del niño y adjunto al expediente, comprueba que Jailton Neri había sido asesinado de cinco disparos de armas de fuego, dos de los cuales se localizaron en la nuca, uno en la espalda y uno en la parte posterior del brazo izquierdo, y otro bajo el ojo derecho, tiros que fueron disparados a corta distancia. Posteriormente, el Examen de Comparación Balística llegó a la conclusión de que los proyectiles retirados del cadáver de Jailton fueron disparados por el arma examinada por los peritos, los que relataron que era propiedad de la Policía Militar de Ramos, la cual era portada por el entonces Soldado Militar PM Eduardo Becerra Matos.

12. Los peticionarios informaron que los habitantes locales vieron cómo los policías arrastraban al niño por las calles de la favela hasta un local cerca de la playa, donde lo ejecutaron con cinco disparos.

13. En efecto, los peticionarios señalaron a los policías militares Cabos PM Heliomar Coutinho Antunes, Eduardo Becerra de Mattos, Nilton Oliveira do Nascimento y el Tercer Sargento PM Adilson Bruno de Andrade, como responsables de la detención ilegal, y al Cabo PM Eduardo Becerra Matos, como responsable de dos de los disparos que quitaron la vida a la víctima. De acuerdo con, las declaraciones de los acusados en varias piezas procesales adjuntas al expediente, éstos admitieron la detención del niño y su permanencia en la unidad policial pero negaron la extorsión y el asesinato.

14. Los peticionarios informaron que el delito cometido por los policías militares sólo comenzó a ser investigado a partir de reiteradas denuncias de la madre de Jailton Neri da Fonseca, Sra. María dos Santos Silva. La investigación fue efectuada por la propia Policía Militar que tenía competencia para investigar y juzgar los delitos dolosos contra la vida cometidos por militares. Alegaron que la investigación registró graves vicios, irregularidades y demoras injustificadas y que resultó en la absolución de los policías denunciados.

15. Alegaron también que se inició un procedimiento de indagación administrativa disciplinaria y una investigación policial militar-IPM, ambas en el ámbito militar, a la vez que se instruyó una investigación civil. Todo ello para investigar la irregularidad en la conducta de los policías militares acusados. Como resultado de las investigaciones efectuadas en la indagatoria de la Policía Militar mencionada, se instruyó una acción penal contra los involucrados.

16. Con respecto a la investigación administrativa, los peticionarios sostienen que el 22 de diciembre de 1992, tras conocerse la muerte del niño a través de la prensa en razón de las acusaciones allí formuladas, el comando de la policía militar del Estado de Río de Janeiro decidió instruir un procedimiento indagatorio. En las actuaciones de ese procedimiento los policías presuntamente involucrados en la muerte de la víctima y ya citados fueron escuchados y, de acuerdo con las declaraciones, admitieron haber detenido a la víctima el día de su muerte. También de acuerdo con los policías, el niño Jailton había sido asesinado por traficantes y éstos intentaban imputar la culpa a los policías militares. El parecer extraído de ese procedimiento el 22 de enero de 1993 concluyó que no habían elementos suficientes para justificar las acusaciones contra los policías militares.

17. En relación con la indagatoria de la...

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