Report No. 322 (2020) IACHR. Petition No. 543-09 (Perú)

Year2020
Case TypeAdmissibility
Respondent StatePerú
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 322/20














INFORME No. 322/20

PETICIÓN 543-09

INFORME DE ADMISIBILIDAD


JULIAN HUERTA SALGUERO

PERÚ


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 340

18 noviembre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 18 de noviembre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 322/20. Petición 543-09. Admisibilidad. Julian Huerta Salguero. Perú. 18 de noviembre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Julian Huerta Salguero

:

Julian Huerta Salguero

Estado denunciado:

Perú1

Derechos invocados:

Artículo 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

3 de mayo de 2009

Notificación de la petición al Estado:

28 de septiembre de 2016

Primera respuesta del Estado:

28 de diciembre de 2016

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

29 de noviembre de 2018

Observaciones adicionales del Estado

1 de marzo y 20 de julio de 2019 y 5 de marzo de 2020

Advertencia sobre posible archivo:

16 de noviembre de 2018

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

29 de noviembre de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento realizado el 28 de julio de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con sus artículos 1.1. (obligación de respetar los derechos), 24 (igualdad ante la ley) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, 6 de noviembre de 2008

Presentación dentro de plazo:

Sí, 3 de mayo de 2009

V. HECHOS ALEGADOS

  1. Julian Huerta Salguero (en adelante “el peticionario”) denuncia presuntas violaciones a sus derechos humanos alegando que padece una enfermedad grave causada por actividades que desarrolló al servicio del Estado, y que las autoridades del Estado se han negado a reconocer su responsabilidad en su condición y a otorgarle beneficios de seguridad social que le permitan hacerle frente a la misma.

  2. El peticionario relata que desde 1981 hasta 1995 prestó servicios al Estado en calidad de policía laborando en la Unidad de Servicios Especiales y especializándose en la desactivación de explosivos. Alega que la actividad que desempeñaba lo expuso a riesgos muchos más frecuentes y peligrosos que los afrontados por la generalidad de los integrantes de la policía. Destaca que el 15 de octubre de 1986 fue lanzado por una onda explosiva y que desde ese momento empezó a sufrir problemas visuales y a no poder tolerar la luz del sol ni la artificial. Indica que, en marzo de 1995, contando con 14 años de servicio, se le detectó un tumor hipófisis. Explica que este tipo de tumor produce molestias a la vista, cefelea, impotencia y alteración del sueño y que sus efectos se agravan por razón de situaciones de estrés, tales como aquellas que frecuentemente afrontaba por la naturaleza de su trabajo. Señala que el 5 de abril de 1995 fue intervenido quirúrgicamente en su cráneo y que permaneció bajo licencia hasta agosto de 1997 fue reincorporado al servicio activo en “aptitud B”. Denuncia que, pese a ser clasificado como aptitud B, fue designado a unidades netamente operativas de alto riesgo y stress tales como la de lucha antidroga y la Policía Fiscal, lo que acentuó su enfermedad.

  3. Continúa relatando que, en marzo de 2003, fue evaluado por una Junta Médica resultando en que fuera evacuado a un hospital en el cual el 12 de mayo de 2003 fue intervenido quirúrgicamente por razón de tumor hipofisiario, siendo luego reoperado el 15 de mayo de 2003. Indica que desde ese momento quedó en un estado vegetativo por razón de un infarto cerebral que sufrió durante la operación. Explica que en octubre de 2004 empezó a recuperarse pero que continúa paralizado del lado derecho de su cuerpo y no puede hablar, por lo que deberá recibir terapia física y rehabilitación de por vida. Señala que el 9 de septiembre de 2004, contando con más de 26 años de servicio prestados a la Policía Nacional del Perú, se emitió resolución directorial pasándolo a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicofísica por enfermedad adquirida en “acto ajeno al servicio”. Indica que agotó la vía administrativa impugnando la resolución por ser contraria a las normas que amparan la seguridad social del personal militar y policial del Perú. Sostiene que la resolución directorial vulneró, entre otras normas, el Decreto Supremo No. 073-DE/FAP del 10 de diciembre de 1991 el cual estableció que “se consideran adquiridos como consecuencia del servicio, las afecciones, lesiones o sus secuelas de los procesos adquiridos con anterioridad al ingreso de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional; o las que devengan como resultado de disposición genética, luego de transcurridos 3 años desde el otorgamiento del despacho o título”. Sostiene que esta norma implica que, dado que contaba con 14 años de servicios al momento que se detectó su enfermedad, esta debe considerarse como adquirida como consecuencia del servicio; aún en el supuesto, negado por el, de que su enfermedad tuviera un origen genético o hubiese sido adquirida antes de su ingreso a la policía, Considera que al no aplicársele esta norma se violó su derecho a la igualdad ante la ley, dado que a otros miembros policiales con menos tiempo de servicio y lesiones menos graves se les ha reconocido que su enfermedades como adquiridas a consecuencia del servicio, con fundamento en el decreto y sin exigirles prueba adicional.

  4. Explica que agotada la vía administrativa interpuso un recurso de amparo contra la referida resolución directorial resultando en que el 13 de diciembre de 2005 el 43er Juzgado Civil de Lima emitiera sentencia declarando fundada la acción y ordenando que se emitiera una nueva resolución concediéndole incapacidad por enfermedad adquirida como consecuencia del servicio. El juzgado consideró que la parte demanda había vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley del peticionario pues en otros casos había concedido incapacidad a consecuencia del servicio con la sola invocación de que se había cumplido el tiempo previsto en el decreto 073-DE/FAP, sin haber examinado ni requerido el análisis de si tal incapacidad tuvo o no relación con el servicio desempeñado por esas personas. El juzgado consideró que la demandada no había “demostrado ni sustentado aquella justificación objetiva y razonable para dar al demandante un trato diferente frente a otra persona que al igual que el sufrió de una incapacidad piscosomática con posterioridad a los 3 años exigidos por la ley”. Señala que esta decisión fue apelada por la parte demandada conllevando a que el 16 de agosto de 2006 la Tercera Sala Civil Superior de Lima emitiera sentencia anulando lo actuado en primera instancia y declarando improcedente la acción de amparo. La Sala consideró que “la presente petición no forma parte del contenido constitucional directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión”. Denuncia que esta decisión de segunda instancia estuvo erróneamente basada en jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano sobre derecho pensionario, que no era aplicable a su caso por tratarse este de derecho a la seguridad social. De igual manera, que la decisión de segunda instancia no se pronunció del todo sobre su alegato de violación al derecho a la igualdad ante la ley, pese a que este había sido acogido en la sentencia de primera instancia.

  5. Indica que impugnó la sentencia de segunda instancia mediante recurso de agravio constitucional resultando en que el 23 de octubre de 2008 el Tribunal Constitucional emitiera sentencia declarando improcedente su acción de amparo. El Tribunal consideró “que si bien es cierto que se acredita que el actor sufrió un accidente cuando estaba prestando servicios, esto es en cumplimiento de su deber, el 15 de octubre de 1986, ello no es suficiente para acreditar el origen de la enfermedad que padece pues para ello se hace necesario un pronunciamiento médico que desvirtúe lo establecido mediante [actas] que determinaron que el origen de la enfermedad que padece el recurrente no tiene relación con la detonación del artefacto explosivo. En tal sentido la presente controversia debe ser dilucidada necesariamente en un proceso que cuente con etapa probatoria (contencioso administrativo) donde deberán actuarse medios probatorios tales...

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