Report No. 32 (2004) IACHR. Case No. 11.556 (Brasil)

Report Number32
Case Number11.556
Case TypeMerits
Respondent StateBrasil
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimMasacre de Corumbiara, Brasil


INFORME Nº 32/04

CASO 11.556

FONDO

CORUMBIARA

BRASIL

11 de marzo de 2004

I. RESUMEN

1. El 6 de octubre de 1995, el Centro de Defensa de los Derechos Humanos de la Arquidiócesis de Porto Velho, la Comisión Teotonio Vilela, el Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra (MST), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Wacht/Américas (en lo sucesivo las “organizaciones peticionarias” o las “peticionarias”) presentaron denuncia en contra de la República Federativa de Brasil (en adelante “Brasil”, el " Estado” o el “Estado brasileño) por hechos relacionados con el asesinato de personas cometidos por policías militares y las heridas causadas a otras 53 personas, también por policías militares, al desalojar a trabajadores rurales que habían invadido una finca rural en el Municipio de Corumbiara, Estado de Rondonia, Brasil. Las peticionarias sostuvieron que de los hechos denunciados surge responsabilidad internacional para el Estado por violación a los derechos a la vida, a la integridad personal y a protección de la honra y de la dignidad, consagrados en los artículos 4, 5, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), así como a la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1(1) de dicho tratado.

2. El Estado brasileño alegó falta de agotamiento de los recursos internos e informó sobre el desarrollo y resultado de tales recursos.

3. La Comisión se pronunció previamente sobre el alegato de falta de agotamiento de los recursos internos en su informe de admisibilidad sobre el presente caso. En esta oportunidad la Comisión se pronuncia sobre el fondo del asunto, y concluye que el Estado brasileño es responsable de la violación al derecho a la vida, a la integridad personal, a protección judicial, y a garantías judiciales consagrados, respectivamente, en los artículos 4, 5, 25 y 8 de la Convención Americana, todos ellos en conexión con lo establecido en el artículo 1(1) de dicha Convención respecto a la obligación del Estado brasileño de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. La Comisión concluye igualmente que Brasil violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La CIDH, finalmente, efectúa las recomendaciones pertinentes al Estado brasileño.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 18 de diciembre de 1995 la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado brasileño, y le solicitó información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. El Estado, luego de solicitar y obtener prórroga de la CIDH, respondió el 27 de junio de 1996. El 16 de septiembre de 1996 las peticionarias formularon observaciones a la respuesta del Estado.

5. Se celebraron dos audiencias con fechas 7 de octubre de 1996 y 24 de febrero de 1997, en las que las partes especificaron sus posiciones. En la primera de ellas la Comisión ofreció la posibilidad de la apertura de un proceso de solución amistosa del caso, sin que se recibiera respuesta afirmativa del Estado. En la segunda se reiteró el ofrecimiento y se recibió información adicional del peticionario, que fue trasladada al Estado.

6. El 5 de marzo de 2001 la Comisión Interamericana aprobó un informe de admisibilidad en el presente caso.

7. Las peticionarias presentaron escritos adicionales el 12 de enero de 2000, 10 de noviembre de 2000 y 7 de mayo de 2002, y el Estado lo hizo en fechas 16 de agosto de 1999, 25 de agosto de 1999 y 21 de septiembre de 2000. En adición a lo anterior, ambas partes presentaron alegatos y documentos probatorios en diversas ocasiones, de lo cual se dio traslado a la parte contraria.

8. El 8 de marzo de 2002 se celebró nueva audiencia sobre el caso, en el marco del 114° período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de las peticionarias

9. Señalan a título de contexto que el presente caso es uno más de graves violaciones de los derechos humanos en Brasil, relacionado con la cuestión del altísimo índice de concentración de la tierra en el país, que deja a gran parte de la población rural sin acceso a una parcela. Agregan que ese contexto ha sido la causa principal de una serie de conflictos sociales que han propiciado la práctica de diversas violaciones de los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras rurales, que no tienen acceso a condiciones de vida dignas.

10. Refieren que el 15 de julio de 1995, un grupo de familias de trabajadores y trabajadoras rurales que comprendían también niños y niñas (en los sucesivo denominados en conjunto "trabajadores ocupantes", o "trabajadores rurales"), conformado por aproximadamente 500 familias, invadió y estableció un campamento en una pequeña parte de la hacienda Santa Elina, inmueble con 7.517 alqueires, ubicada en las proximidades de la ciudad de Colorado del Oeste, Municipio de Corumbiara, Estado de Rondonia, ubicado al norte de Brasil.

11. Señalan que los trabajadores que decidieron invadir la hacienda Santa Elina a partir del 15 de julio de 1995 formaban parte del contingente de familias extremadamente pobres, sin acceso al empleo, el crédito o la tierra, que viven en la región Norte del Brasil. Agregan que la invasión de la hacienda fue efectuada con la intención de presionar al Estado a garantizarles el acceso a una parcela de tierra, y que los invasores eran familias enteras, integradas por personas extremadamente pobres, para quienes la propiedad de una pequeña parcela de tierra significa una de las pocas esperanzas de supervivencia digna, lejos de la miseria de las periferias urbanas y de la explotación abusiva de la mano de obra barata por los grandes hacendados de la zona rural.

12. Arguyen que la tardanza del Gobierno Federal en resolver la cuestión agraria en la región favoreció la invasión de la hacienda Santa Elina y los hechos posteriores a dicha invasión.

13. Señalan que el 17 de julio de 1995 el propietario de la hacienda Santa Elina, señor Helio Pereira de Morais, interpuso una acción de mantenimiento de posesión en los tribunales de la ciudad de Colorado del Oeste, solicitando el desalojo de los trabajadores. Refieren que al día siguiente el Juez sustituto en lo Civil, Roberto Gil de Oliveira, concedió una medida cautelar y ordenó el desalojo de los trabajadores ocupantes.

14. Indican que el 19 de julio de 1995 un Oficial de Justicia, acompañado por un grupo de policías militares comandados por el Capitán Mena Mendes, se dirigió al campamento levantado por los trabajadores ocupantes en la hacienda Santa Elina y trató de ejecutar la orden de desalojo.

15. Mencionan que al intentarse ejecutar la orden judicial se inició un enfrentamiento entre los trabajadores ocupantes y los policías, y agregan que existen controversias en cuanto a la forma en que se dio la tentativa de ejecución de la orden judicial. Indican que conforme a la versión de los policías militares los trabajadores iniciaron el enfrentamiento, lanzando piedras, palos, bombas de fabricación casera y hasta disparando tiros contra los policías y contra el Oficial de Justicia.

16. Indican que los trabajadores admiten que resistieron la orden de desalojo arrojando piedras y palos, así como prendiendo cohetes, pero niegan que hayan disparado contra los policías. Afirman que los policías empezaron a disparar contra el grupo de hombres, mujeres y niños, poniendo en riesgo la vida de todos. Señalan que esa primera tentativa de desalojo dejó el saldo de una víctima baleada, el trabajador Adao Mateus da Silva.

17. Mencionan que el 20 de julio de 1995 el Juez Roberto Gil determinó que el Capitán Mena Mendes proporcionara un mayor número de agentes policiales para el cumplimiento de la medida cautelar de desalojo, agregando que ésta debía ser cumplida con moderación y mucha cautela, a fin de que no resultara en tragedia, como suele suceder en estos casos.

18. Refieren que teniendo en cuenta el gran número de familias que serían desalojadas, la presencia de muchas mujeres y niños y la intención de los trabajadores y trabajadoras de resistir la orden judicial, diversas autoridades estaduales y locales decidieron tratar de resolver la cuestión en forma negociada y pacífica, previendo que el cumplimiento forzado de la orden de desalojo probablemente resultaría en violencia.

19. Señalan que una solución pacífica y negociada no era del interés de muchos hacendados de la región, incluido el propietario de la hacienda Santa Elina, señor Helio Pereira de Morais y el propietario de la hacienda vecina, denominada “São Judas Tadeu”, señor Antenor Duarte do Valle. Alegan que debido a ello tales personas comenzaron a presionar a las autoridades del poder ejecutivo y judicial del Estado de Rondonia para que las familias fueran retiradas por la fuerza de la hacienda Santa Elina. Añaden que los hacendados de la región contrataron también pistoleros particulares que rondaban el campamento de los invasores de la hacienda Santa Elina.

20. Indican que el 8 de agosto de 1995 la policía militar se dirigió a Colorado del Oeste y montó su base en una cancha de fútbol próxima al campamento de las familias de trabajadores. Agregan que la operación fue realizada en forma sumamente irregular, y que “una serie de elementos indican que los agentes del Estado se habían preparado para una operación de guerra contra las familias de los trabajadores, habiéndose preocupado en dificultar la posterior identificación de los agentes y pistoleros, despistando a los periodistas, realizando la operación en forma ilegal, durante la madrugada, y con uso de máscaras y pintura en el rostro, así como usando armas particulares”.

21. Señalan que hacendados de la región ofrecieron...

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