Report No. 32 (2003) IACHR. Petition No. 12.281 (Chile)

Petition Number12.281
Report Number32
Year2003
Case TypeAdmissibility
Respondent StateChile
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimGilda Rosario Pizarro Jiménez y otros


INFORME N° 32/03

PETICIÓN 12.281

ADMISIBILIDAD

GILDA ROSARIO PIZARRO JIMENEZ Y OTROS

CHILE

7 de marzo de 2003

I. RESUMEN

1. El 20 de diciembre de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “CIDH”) recibió una denuncia presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) conjuntamente con la Clínica de Acciones de Interés Público de la Universidad Diego Portales (en adelante “los peticionarios”), en contra de la República de Chile (en adelante, “el Estado” o “el Estado chileno”) en la cual alegan que las señoras Gilda Rosario Pizarro Jiménez, Elena del Carmen Ponce Jorquera, Gloria Lewelyn Ponce Jorquera, Myrna Janette Ponce Jorquera, Elizabeth del Luján Fuentes Ruiz y Angélica Soledad Pérez Fernández, todas ellas cónyuges de funcionarios policiales de Carabineros de Chile,[2] fueron víctimas de varias violaciones a sus derechos humanos por haberse manifestado pública y pacíficamente, por considerar insuficientes los beneficios económicos recibidos por sus cónyuges en su calidad de carabineros.

2. Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación del derecho a la integridad personal, garantías judiciales, protección de la honra y la dignidad, libertad de pensamiento y de expresión, derecho de reunión, protección a la familia, igualdad ante la ley y protección judicial en relación con la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno consagrados en los artículos 1(1), 2, 5, 8, 11, 13, 15, 17, 24 y 25 de la Convención Americana. Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios sostienen que dentro de la jurisdicción interna no existe el debido proceso legal para la protección de los derechos que se alegan violados y los tribunales que deben conocer sobre dichos recursos carecen de la independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8 de la Convención, por lo que alegan la excepción al agotamiento de recursos internos regulada en el artículo 46(2)(a) y (b) de la Convención Americana. El Estado por su parte negó que haya violado norma alguna de la Convención y solicitó se desestimaran las argumentaciones de los peticionarios y se declare la inadmisibilidad de la petición por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 46(1)(a)(b) y 47(b)(c).

3. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para conocer la petición presentada por los peticionarios y que esta es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 20 de diciembre de 1999 la Comisión recibió una petición presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y la Clínica de Acciones de Interés Público de la Universidad de Diego Portales en la cual se denunciaba al Estado de Chile por las violaciones a los derechos de las señoras Gilda Rosario Pizarro Jiménez, Elena del Carmen Ponce Jorquera, Gloria Lewelyn Ponce Jorquera, Myrna Janette Ponce Jorquera, Elizabeth del Luján Fuentes Ruiz y Angélica Soledad Pérez Fernández, consignados en los artículos 1(1), 2, 5, 8, 11, 13, 15, 17, 24 y 25 de la Convención Americana.

5. El 15 de mayo de 2000 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado chileno y fijó el plazo de 90 días para que presentara información relativa a los hechos y al agotamiento de los recursos internos.

6. El 18 de julio de 2000 fue recibida la respuesta del Estado y fue remitida a los peticionarios el 25 de julio del mismo año, fijando la Comisión el plazo de 30 días para que presentaran sus observaciones. El 8 de septiembre de 2000 la CIDH comunicó a las partes que había concedido una audiencia en el curso de su 108º período de sesiones, la cual se llevó a cabo el 10 de octubre de 2000.

7. Las observaciones de los peticionarios fueron recibidas el 20 de octubre de 2000 y transmitidas al Estado chileno el 27 de octubre de 2000. La Comisión fijó el plazo de 30 días para que el Estado presentara sus observaciones. El Estado se abstuvo de presentar observaciones.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

8. Según la petición, a principios de 1998 el Gobierno de Chile promulgó el Decreto con fuerza de Ley Nº 2 del Ministerio de Defensa Nacional, que establecía una serie de beneficios salariales y de seguridad social para el personal de Carabineros de Chile. Los peticionarios alegan que este decreto benefició en mayor proporción y calidad al personal de oficiales por sobre el personal de sub-oficiales, lo que generó al interior de los sub-oficiales y sus familias, inconformidad en contra del Estado y de los responsables de la Institución.

9. Los peticionarios alegan que las familias de los Carabineros comenzaron a manifestar su descontento a través de pequeñas reuniones privadas, principalmente entre las cónyuges de los carabineros, actitud que fue reprimida por la Comandancia de Carabineros de Chile, la que prohibió al personal de sub-oficiales o a cualquier miembro de sus familias, manifestar “su descontento respecto del nuevo Decreto con Fuerza de Ley, bajo amenaza de pérdida de sus trabajos y de verse sometidos a un sistema de sanciones estricto por consecuencia de actos desleales para con la Institución”.[3]

10. Los peticionarios sostienen que a pesar de las amenazas recibidas, las presuntas víctimas concurrieron el 23 de abril de 1998 ante la Intendencia Metropolitana con el objeto de solicitar autorización para llevar a cabo una protesta pacífica el 27 de abril del mismo año, día en que se conmemora el Aniversario de Carabineros de Chile. La autorización fue concedida por el Intendente de la Región Metropolitana el 24 de abril de 1998.

11. Los peticionarios alegan que el día de la manifestación concurrieron a la Plaza de la Constitución las esposas de los Carabineros y observaron que el lugar se encontraba rodeado por más de cien carabineros, buses institucionales, carros lanza-gases e incluso tanquetas, preparados para reprimir la manifestación, por lo que decidieron unirse a otro grupo de esposas de carabineros que se encontraba en la Plaza Benjamín Vicuña Mackenna. Sin embargo, en las cercanías de este lugar se encontraba un cinturón de aproximadamente cincuenta Carabineros miembros de las entrenadas fuerzas especiales que bloqueaban el paso de las manifestantes. Asimismo las manifestantes observaron la presencia de tres carros lanza-aguas, dos carros lanza-gases, dos tanquetas, efectivos policiales de civil y varios buses institucionales. Las manifestantes intentaron avanzar pacíficamente, pero los efectivos de las fuerzas especiales comenzaron a golpear a quienes intentaban continuar mediante “patadas en las piernas, empujones y rodillazos”. También los efectivos policiales proferían insultos que hacían referencia “a la supuesta afiliación política a partidos de izquierda y a la manera desleal con que trataban a la Institución de Carabineros de Chile”. Agregan los peticionarios que a este escenario de violencia se sumaron más carabineros y la intervención de un carro lanza-agua que golpeó violentamente a diferentes manifestantes.

12. Los peticionarios señalan que a pesar de esos actos represivos las mujeres manifestantes persistieron en el ejercicio pacífico de sus derechos constitucionales y volvieron a reunirse en la Avenida Libertador Bernardo O’Higgins para continuar con la manifestación, cuando de nuevo fueron interceptadas por Carabineros y por un vehículo lanza-agua. Los peticionarios alegan que las víctimas fueron objeto de golpes, empujones y patadas e ilegítimamente privadas de su libertad. Asimismo mencionan que Gloria Lewelyn Ponce Jorquera fue objeto de golpes por parte de los carabineros a pesar de su estado de embarazo y también Patricia Elena del Carmen Ponce Jorquera sufrió una fractura y estuvo en tratamiento de rehabilitación por un año.

13. Los peticionarios mencionan que el 3 de junio de 1998 se presentó una querella criminal por los delitos de lesiones menos graves, detención ilegal y abuso en contra de particulares ante el Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, el cual se declaró incompetente para conocer el caso debido a que la denuncia recaía sobre miembros del cuerpo de Carabineros de Chile y por lo tanto debía ser revisada por tribunales militares, quedando radicada la causa en la Sexta Fiscalía Militar, donde hasta la fecha la causa ha permanecido en estado de sumario. Según los peticionarios, los hechos antes referidos tuvieron como consecuencia directa e inmediata el despido de los carabineros casados con las mujeres individualizadas en la presente petición.[4]

14. Al referirse a la admisibilidad, los peticionarios alegan la excepción al agotamiento de los recursos internos consagrada en el articulo 46(2) de la Convención. Según los peticionarios, las víctimas no han tenido acceso dentro del orden interno a un debido proceso legal para reclamar por la protección de los derechos que alegan violados, puesto que el tribunal carece de la debida independencia e imparcialidad requerida por el articulo 8(1) de la Convención. Agregan que la falta de independencia de la Justicia Militar se manifiesta por la subordinación de los jueces institucionales a las autoridades superiores del servicio, por su falta de inamovilidad y por la falta de preparación jurídica.

15. En la respuesta de los peticionarios a las observaciones que el Estado hiciera sobre la admisibilidad, manifestaron que la Comisión debía declarar la admisibilidad porque los hechos denunciados importan la violación de diversos derechos por parte de autoridades internas que involucra la responsabilidad internacional del Estado de Chile y porque no se protegió ni...

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