Report No. 319 (2020) IACHR. Petition No. 1868-11 (México)

Case TypeInadmissibility
Respondent StateMéxico
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 319/20















INFORME No. 319/20

PETICIÓN 1868-11

INFORME DE INADMISIBILIDAD


FEDERICO JESÚS REYES HEROLES GONZÁLEZ Y OTROS

MÉXICO



OEA/Ser.L/V/II.

D.. 337

15 noviembre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 15 de noviembre de 2020.







Citar como: CIDH, Informe No. 319/20. P.ón 1868-11. Inadmisibilidad. F.J.R.H.G.. México. 15 de noviembre de 2020.




www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Fabián M. Aguinaco Bravo y S.C.C.

:

Federico Jesús Reyes Heroles González y otros1

Estado denunciado:

México2

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de expresión), 16 (libertad de asociación), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Presentación de la petición:

26 de diciembre de 2011

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

21 de mayo de 2012 y 9 de noviembre de 2012

Notificación de la petición al Estado:

13 de agosto de 2018

Primera respuesta del Estado:

19 de diciembre de 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

16 de abril de 2019

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

No

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 24 de marzo de 1981)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No aplica

Derechos declarados admisibles:

No aplica

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

No aplica

Presentación dentro de plazo:

No aplica

V. HECHOS ALEGADOS

  1. La parte peticionaria denuncia que el Estado violó el derecho a la libertad de expresión de las presuntas víctimas al reformar el artículo 41 de su Constitución Política, pues tal modificación consolidó una norma de naturaleza auto-aplicativa que prohíbe que personas físicas o morales contraten propaganda política en medios de comunicación que influya en las preferencias electorales de los ciudadanos.

  2. Explica que el 14 de noviembre de 2007 entró en vigor la reforma del artículo 41 base III apartado A de la Constitución Política mexicana, que establece lo siguiente: “[n]inguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero”.

  3. Indica que el 21 de diciembre de 2007 presentaron una demanda de amparo, alegando que la citada reforma constitucional constituye un acto regresivo en perjuicio de los derechos a la libertad de expresión, igualdad y libertad de asociación. Señala que el 27 de diciembre de 2007 el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal declaró improcedente la demanda, argumentando que no procede recurso alguno contra reformas a la Constitución.

  4. Ante ello, el 18 de enero de 2008 interpusieron un recurso de revisión contra dicha decisión. El 24 de enero de 2008 el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió tal recurso y el 15 de febrero de 2008 remitió el expediente a la Suprema Corte de la Justicia de la Nación para que resuelva si ejerce su facultad de atracción para conocer el asunto. Sostiene que el 29 de setiembre de 2008 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el tema planteado no resultaba notoriamente improcedente y dispuso que el Juzgado de Distrito resolviera nuevamente su admisibilidad.

  5. Arguye que, producto de tal resolución, el 25 de junio de 2009 el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal sobreseyó la demanda, argumentando que la concesión del amparo ocasionaría que la reforma constitucional dejará de aplicarse únicamente respecto a los demandantes, lo que generaría una violación al principio de supremacía constitucional. La parte peticionaria alega que el 14 de julio de 2009 presentó un recurso de revisión contra la referida sentencia, provocando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida asumir competencia para resolver el asunto de forma definitiva, debido a la trascendencia de la demanda.

  6. El 28 de marzo de 2011 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una decisión dividida, sobreseyó el juicio de amparo. En su sentencia, el citado órgano consideró que el otorgamiento del recurso generaría que personas ajenas al proceso se beneficien de tal decisión, provocando que se distorsione la naturaleza de tutela concreta del proceso de amparo. Adicionalmente, argumentó que un fallo favorable provocaría una contradicción, ya que se castigaría a las televisoras o radiodifusoras que contrataran con las presuntas víctimas, pero no habría ninguna sanción para estas últimas personas. Tal decisión fue notificada el 10 de noviembre de 2011.

  7. La parte peticionaria denuncia que la citada decisión avaló los efectos nocivos de la reforma del artículo 41 de la Constitución Política. Argumenta que, si bien tal disposición pretende lograr equidad entre los partidos políticos que contienden en las campañas electorales, tal modificación normativa crea una prohibición arbitraria que ocasiona “un privilegio no justificado en favor de los poderes fácticos (los partidos políticos), en virtud del cual se les otorga el monopolio de los medios de comunicación en tiempos electorales y se deja sin voz, y sin medios de expresión alguno, a los ciudadanos”. Asimismo, sostiene que tal norma tiene carácter auto-aplicativo o de aplicación inmediata, por lo que su sola presencia en el ordenamiento jurídico afecta los derechos de las presuntas víctimas.

  8. El Estado, por su parte, replica que los hechos denunciados por la presunta víctima no representan una violación de derechos humanos. Alega que los recursos interpuestos por las presuntas víctimas fueron resueltos de manera diligente y eficaz por las autoridades competentes. Asimismo, sostiene que la limitación generada por la reforma del artículo 41 base III apartado A de la Constitución Política a la libertad de expresión cumple con el estándar tripartito del artículo 13.2 de la Convención Americana, ya que la restricción está establecida en una ley formal, busca el fin imperioso de garantizar la equidad entre las diversas expresiones política en procesos electorales y resulta estrictamente proporcional, ya que no se prohíbe el derecho de las personas a expresar sus opiniones ni limita a las personas a comprar espacios en medios de comunicaciones para fines distintos a los político-electorales.

  9. Adicionalmente, indica que los peticionarios utilizaron recursos adicionales tras presentar su petición ante la CIDH. Indica que el 11 de mayo de 2012 solicitaron al Instituto Federal Electoral (en adelante, “IFE”) que declare que el 41 base III apartado A de la Constitución Política y otras normas relacionadas eran violatorias a la libertad de expresión. Señala que el 24 de mayo de 2012 el Consejo General del IFE rechazó tal solicitud, indicando que el citado artículo establece una medida indispensable para lograr la equidad entre la ciudadanía y los partidos políticos en el sistema electoral, entre otros argumentos. Añade el Estado que el 21 de junio de 2012 los peticionarios impugnaron tal decisión, pero que el 28 de junio de 2012 el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó tal pronunciamiento y reiteró que la cuestionada reforma constitucional es válida.

VI. ANÁLISIS DE COMPETENCIA RATIONE PERSONAE

  1. La parte peticionaria alega que la reforma del artículo 41 base III apartado A de la Constitución Política mexicana constituye una norma de carácter auto-aplicativo, por lo que su sola presencia en el ordenamiento jurídico afecta los...

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