Report No. 318 (2020) IACHR. Petition No. 1306-11 (México)

Year2020
Case TypeInadmissibility
Respondent StateMéxico
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 318/20














INFORME No. 318/20

PETICIÓN 1306-11

INFORME DE INADMISIBILIDAD


CARLOS ANDRÉS BUTCHEREIT ORTEGA

MÉXICO

OEA/Ser.L/V/II.

D.. 336

15 noviembre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 15 de noviembre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 318/20. P.ón 1306-11. Inadmisibilidad. C.A.B.O.. México. 15 de noviembre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Carlos Andrés B. Ortega

:

Carlos Andrés B. Ortega

Estado denunciado:

México1

Derechos invocados:

Artículo 7 (libertad personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2; y otros tratados internacionales3.

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Presentación de la petición:

27 de septiembre de 2011

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

20 de junio de 2014

Notificación de la petición al Estado:

28 de diciembre de 2015

Primera respuesta del Estado:

28 de abril de 2016

Advertencia sobre posible archivo:

25 de octubre de 2019

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

19 de noviembre de 2019

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación el 24 de marzo de 1981)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Ninguno

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

No

Presentación dentro de plazo:

No aplica

V. HECHOS ALEGADOS

1. El Sr. Carlos Andrés B. Ortega sostiene que su derecho a libertad personal ha sido violado al no tener acceso a un proceso justo y expedito ni a una investigación completa durante su detención. El peticionario está privado de libertad y envía su petición escrita a mano.

2. El peticionario alega que el 25 de noviembre de 2009 fue detenido sin que hubiera orden alguna de allanamiento o de localización y presentación; que en el transcurso de su conducción fue torturado física y mentalmente; y luego obligado a firmar una declaración bajo amenaza de muerte. Agrega que presentó pruebas demostrando que no se encontraba en el lugar de los hechos al momento que se cometió el delito de homicidio que se le imputaba; e indica que las pruebas usadas en su contra serían las declaraciones de un detective que le realizó una entrevista en Wyoming, Estado Unidos.

3. Narra que estuvo detenido durante ochenta días como presunto culpable en el Distrito Federal, y que el 14 febrero de 2010 el Juez Cuarto de Procedimientos Penales lo absolvió de cargos. Sin embargo, lo habrían detenido nuevamente por otra investigación que habría sido iniciada por una llamada y por la colaboración de un testigo protegido, involucrándolo en la venta de drogas, hecho que la presunta víctima considera falso. El peticionario sostiene que esta acusación fue derivada de un problema que tuvo con Wesen Inc. basada Minnesota, Estado Unidos, y que la acusación fue realizada por trabajadores del Gobierno Mexicano.

4. La presunta víctima argumenta –en su comunicación de 20 de junio de 2014– que sus derechos han sido vulnerados porque no ha concluido la instrucción en el proceso ni se ha dictado sentencia, a pesar de que en mayo de 2010 fue dictado el auto formal de prisión por los delitos de delincuencia organizada y contra la salud, cuya pena excede los dos años de prisión, por lo que de acuerdo con la norma debe dictarse instrucción durante los diez meses siguientes a la detención. Agrega que no se ha dictado la sentencia oportunamente por la falta de elementos de prueba, e indica que tampoco tuvo a una defensa adecuada por la falta de recursos económicos. En comunicación de 19 de noviembre de 2019 el peticionario indica que se agotaron los recursos internos –pero no indica qué recursos internos se agotaron ni cuándo–.

5. Por su parte, el Estado sostiene se inició averiguación previa contra el Sr. B. por los delitos contra la salud, por lo que el 12 de febrero de 2010 Agentes Federales de Investigación dieron cumplimiento a la orden de localización y presentación del peticionario por investigaciones relacionadas con el tráfico de drogas en la zona occidente de México y su pertenencia a la organización criminal “cartel de Chihuahua”. Agrega que el 15 de febrero la presunta víctima rindió declaración ministerial asistido de un defensor público federal, y que dentro de sus respuestas contestó que no fue intimidado ni amenazado durante la declaración, sino que recibió un buen trato.

6. El Estado indica que el 10 de mayo de 2010 se dictó auto formal de prisión en contra del Sr. B. por el delito de delincuencia organizada, y que contra el auto este presentó recurso de apelación, que fue negado, por lo que el peticionario interpuso un recurso de amparo indirecto que le fue concedido y el Primer Tribunal del Vigésimo Cuarto Circuito ordenó reponer el procedimiento de la causa penal hasta antes de la declaración preparatoria.

7. Indica el Estado que la presunta víctima declaró ante el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit el 21 de abril de 2014, que el 27 de junio de 2014 se agotó el período de instrucción, y que el 25 de septiembre de 2014 el Ministerio Público concluyó que el Sr. B. era culpable. Sin embargo, el defensor público presentó el 10 de noviembre de 2014 conclusiones de inculpabilidad, por lo que el 19 de noviembre de 2014 se celebró audiencia de vista. Así, el 28 de enero de 2015 el juez de la causa emitió sentencia condenatoria por el delito de delincuencia organizada, imponiéndole una pena de diez años de prisión. No obstante, el defensor público interpuso recurso de apelación y la sentencia fue revocada ordenando que se reponga el procedimiento a partir del cierre de instrucción. Así, sostiene el Estado que el Sr. B. solicitó el 1 de octubre de 2015 el cierre de la instrucción, el fallo de una nueva sentencia y desistió de las pruebas, razón por la cual el 12 de febrero de 2016, se celebró audiencia de vista y a la fecha se esta elaborando el dictamen de proyecto de sentencia.

8. El Estado alega que la presunta víctima no agotó los recursos internos relacionados con la supuesta tortura, ni con las supuestas violaciones al debido proceso por lo que la petición no debería admitirse ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 46.1.a) de la Convención.

9. Primero, señala que en ningún momento el peticionario denunció los supuestos hechos de tortura dentro del proceso penal ni en la declaración preparatoria, e inclusive narra que durante la declaración el Sr. B. contó con un defensor público y negó ser víctima de intimidación, coacción o actos de tortura. Adicionalmente, el Estado indica que al peticionario le fue realizado un dictamen médico el 15 de febrero de 2015 que concluye que no tuvo lesiones traumáticas, y agrega que al encontrarse en curso el proceso penal, el peticionario todavía puede acudir a los recursos de apelación, amparo directo y eventualmente revisión para alegar los supuestos actos de tortura; como también habría podido utilizar los mismos recursos para reclamar que su detención o declaración habrían sido ilegales.

10. Segundo, el Estado argumenta que el proceso no ha sufrido dilación porque que el peticionario presentó varios medios de impugnación que llevaron a la autoridad a realizar un análisis riguroso de sus pretensiones. Indica que se presentó un recurso de apelación contra el auto formal de prisión del 10 de mayo de 2010, y que al ser rechazado el peticionario presentó un amparo indirecto que fue concedido, razón por la cual se ordenó reponer el procedimiento hasta antes de celebrarse la declaración preparatoria de la presunta víctima. Luego, el peticionario habría presentado un recurso de apelación, que revocó la sentencia condenatoria del 23 de septiembre de 2015, y ordenó a su favor la reposición del procedimiento a partir de la decisión sobre el cierre de instrucción, razón por la cual continúa en curso el proceso.

VI. ANÁLISIS DE AGOTAMIENTO DE LOS...

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