Report No. 31 (2006) IACHR. Petition No. 1176-03 (México)

Report Number31
Year2006
Petition Number1176-03
Case TypeAdmissibility
Respondent StateMéxico
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimSilvia Arce y otros


INFORME Nº 31/06

PETICIÓN 1176-03

ADMISIBILIDAD

SILVIA ARCE Y OTROS

MÉXICO

14 de marzo de 2006

I RESUMEN

1. El 30 diciembre de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia en la que se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado”) por las irregularidades en la investigación de lo sucedido a Silvia Arce (“presunta víctima”), quien desapareció el 11 de marzo de 1998 en Ciudad Juárez, estado de Chihuahua. La petición fue presentada por Evangelina Arce, madre de la presunta víctima, por Justicia para Nuestras Hijas, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH) y el Centro de Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), (en adelante, conjuntamente, “los peticionarios”).

2. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”); y de los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. Alegan asimismo que han sido conculcados las siguientes disposiciones garantizadas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”): la obligación de respetar y garantizar todos los derechos (artículo 1); la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2); el derecho a la vida (artículo 4); el derecho a la integridad personal (artículo 5); el derecho a la libertad personal (artículo 7); las garantías judiciales (artículo 8); la igualdad ante la ley (artículo 24); y el derecho a la protección judicial (artículo 25). En particular, alegan que respecto a Evangelina Arce y su familia se configuran violaciones al derecho a la integridad personal (artículo 5); derecho a las garantías judiciales (artículo 8); a la protección de la familia (artículo 17); y a la protección judicial (artículo 25), todo ello en violación del deber genérico de respeto y garantía previsto en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Sostienen igualmente que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en dicho instrumento internacional. Por su parte, el Estado mexicano sostiene que las diligencias expuestas en el caso demuestran su voluntad de garantizar el respeto de los derechos humanos de toda persona, y que no se han agotado los recursos internos. En consecuencia, el Estado solicita a la Comisión Interamericana que declare inadmisible la petición.

3. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; de los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada; y de los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 17, 24 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del instrumento internacional citado; igualmente, decide publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

II TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. La petición fue presentada el 30 de diciembre de 2003 mediante una comunicación de Justicia para Nuestras Hijas, CMDPDH y CEJIL. Luego del estudio inicial sobre el trámite, con base en el artículo 30.2 de su Reglamento la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado el 18 de mayo de 2004 con el plazo de dos meses para que éste presente sus observaciones. El 3 de enero de 2005 la Comisión Interamericana reiteró al Estado mexicano la solicitud de información efectuada el 18 de mayo de 2004. El 1º de febrero de 2005 se recibió la nota del Estado que contiene las observaciones sobre la petición. Esta información se trasladó a los peticionarios el 12 de abril de 2005 con el plazo de un mes para que presentaran sus observaciones, quienes por su parte, las presentaron el 19 de mayo de 2005. Dichas observaciones se enviaron al Estado el 20 de julio de 2005, y éste presentó sus observaciones con fecha 19 de agosto del mismo año.

III POSICIÓN DE LAS PARTES

A Los peticionarios

5. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable, entre otras razones, por irregularidades e inconsistencias en la investigación de los hechos referentes a la desaparición de Silvia Arce. De acuerdo con la denuncia, Silvia Arce, de 29 años de edad, fue vista con vida por su familia por última vez el miércoles 11 de marzo de 1998. El día de su desaparición, Silvia Arce salió de su domicilio a las 7:00 PM con rumbo a su trabajo como bailarina en un bar llamado “El Pachangas”[1] y nunca regresó. Octavio Atayde, padre de los hijos de Silvia Arce, fue al bar a preguntar por ella, a lo cual uno de los meseros manifestó su extrañeza de que aún no hubiera llegado a casa. Destacan los peticionarios que al mismo tiempo de la desaparición de Silvia Arce desapareció también Griselda Mares Matas, una de sus amigas cercanas.[2]

6. El 13 de marzo Oscar Atayde acudió a la casa de la señora Evangelina Arce, madre de Silvia Arce, para comunicarle que su hija no había regresado a su domicilio. Al día siguiente, Evangelina Arce se presentó a la Procuraduría General de la Justicia del estado de Chihuahua (PGJE) e interpuso la denuncia correspondiente. Igualmente, los familiares procuraron obtener información que les ayudara a esclarecer los hechos y determinar su paradero. La noche del 14 de marzo el señor Atayde regresó al bar, pero los presentes no pudieron darle mayor información. El 15 de marzo, uno de los guardias del bar les dijo que la madrugada de los hechos, el señor Avilio Melgarejo había ofrecido llevar a Silvia a la casa de ésta. Los familiares transmitieron esta información a la PGJE y, luego de constatar que el vehículo del señor Melgarejo se encontraba en su casa, informaron a la policía judicial a fin de que procedieran a su búsqueda. Sin embargo, no se habría efectuado diligencia alguna hasta el 23 de marzo de 1998, 10 días después de la desaparición. Durante la diligencia, la dueña de la casa reiteró a los oficiales lo mismo que había dicho a los familiares de la presunta víctima: que en la fecha de los hechos “había ido una mujer de las características de Silvia Arce a buscar a Avilio Melgarejo, y que iba con otro sujeto en carro blanco.”

7. Afirman los peticionarios que los agentes encargados de la investigación omitieron líneas de investigación que, prima facie, podrían haber dado resultados útiles para el esclarecimiento de la desaparición de Silvia Arce. Por el contrario, los peticionarios alegan que “las investigaciones se han centrado en señalamientos sobre la vida íntima de la víctima.” En 2002 algunos de los peticionarios asumieron la representación legal de la coadyuvancia, y la revisión de la indagatoria les permitió apreciar diversas omisiones. Entre otras, pudieron constatar que desde 1998 hasta ese momento no se había realizado diligencia alguna, motivo por el cual se solicitó la práctica de nuevas investigaciones. Evangelina Arce agrega que, en un principio, algunas de las evidencias que ella aportó no aparecían en la indagatoria; por ejemplo, menciona una grabación en la cual una persona no identificada afirma que “Silvia Arce fue asesinada por Avilio Melgarejo, y que posteriormente dejaron su cuerpo en el Municipio de Parral”, que apareció tiempo después y fue transcrita recién el 15 de junio de 2002. Entre las irregularidades de la investigación, los peticionarios observan que los agentes omitieron recabar información relevante sobre el principal sospechoso; que tampoco se siguieron líneas de investigación en torno a personas que podrían estar de alguna forma vinculadas con la desaparición; y que no se llevaron a cabo acciones para encontrarlas.

8. Los peticionarios afirman que los hechos referidos coinciden con el patrón de desapariciones de mujeres en la región de Chihuahua en esa época. Sostienen que el Estado es responsable por la incertidumbre generada a los familiares de Silvia Arce por desconocer su paradero. Por el tiempo transcurrido sin tener noticias de Silvia Arce, los peticionarios consideran que es posible pensar que habría perdido la vida en circunstancias hasta ahora no esclarecidas. Afirman que la responsabilidad del Estado está comprometida por no haber llevado a cabo una investigación diligente al momento de la desaparición e indican que, análogamente a lo sucedido con Verónica Rivera, Silvia Arce pudo haber estado inicialmente secuestrada. Agregan que la información reunida por los familiares contiene indicios de que un agente del Estado podría haber estado involucrado. Por otra parte, señalan que la familia fue desintegrada como consecuencia de la desaparición de Silvia Arce y la incertidumbre sobre su paradero. Los peticionarios alegan que la madre sufrió el deterioro de su salud física y emocional y que recibió “un trato de hostigamiento y descalificación permanente en su trabajo realizado a través de diversas organizaciones en las que ha participado en labores de denuncia pública a nivel nacional e internacional.”

9. En suma, los peticionarios sostienen que hay un retardo injustificado en la investigación, pues luego de más de ocho años de los hechos, no ha habido una explicación razonable por la cual no se ha localizado a Silvia Arce, ni se ha sancionado a los responsables de los hechos denunciados, mientras su familia ha buscando incansablemente justicia, e incluso ha iniciado algunas investigaciones por cuenta propia. Alegan además que la ausencia de la figura de la desaparición forzada de personas en el ordenamiento interno conduce a que no hay un recurso idóneo para las...

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