Report No. 309 (2020) IACHR. Petition No. 1521-10 (Colombia)

Year2020
Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 309/20















INFORME No. 309/20

PETICIÓN 1521-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


NANCY DEL CARMEN APRAEZ CORAL, C.A.A. Y FAMILIA

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 326

16 octubre 2020

Original: español





























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 16 de octubre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 309/20. Petición 1521-10. Admisibilidad. N.d.C.A.C., C.A.A. y familia. Colombia. 16 de octubre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria

Fundación Nydia Erika Bautista

N. del Carmen A. Coral, C.A.A. y familia1

Estado denunciado

Colombia

Derechos invocados

Artículo 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 17 (protección a la familia), 18 (derecho al nombre), 19 (derechos del niño) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 en relación con el artículo 1 (obligación de respetar los derechos) del mismo instrumento; artículos I (b), III, IV, V y XII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada; y artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer3

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Recepción de la petición

29 de octubre de 2010

Notificación de la petición

13 de mayo de 2016

Primera respuesta del Estado

16 de marzo de 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria

18 de junio de 2018

III. COMPETENCIA

R. personae

R. loci

R. temporis

R. materiae

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación y cosa juzgada internacional

No

Derechos admitidos

Artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 17 (protección a la familia), 18 (derecho al nombre), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 y 2; y artículo 7 de la Convención Belem do Pará

Agotamiento de recursos o procedencia de una excepción

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo

Sí, en los términos de la Sección VI


V. RESUMEN DE LOS HECHOS ALEGADOS


  1. La parte peticionaria denuncia la responsabilidad internacional del Estado colombiano en relación a la presunta detención y desaparición forzada de N.d.C.A.C. y la presunta detención, desaparición y posterior adopción irregular de su hijo, C.A.C., en perjuicio de los derechos protegidos por la Convención Americana, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y la Convención Bélem do Pará. Sostiene que los hechos alegados ocurrieron en Colombia en un contexto general de sistemáticas y persistentes violaciones de los derechos humanos contra niños y mujeres tanto a nivel nacional como a nivel regional en el departamento del Cauca y que, en ese sentido, el Estado no garantizó medidas de protección especial consagradas por el derecho internacional. Reclama que el Estado no investigó con la debida diligencia e inmediatez la desaparición del niño y de su madre lo cual propició las condiciones específicas y especiales que permitieron la adopción de C.A.A..


  1. La parte peticionaria describe que el 9 de diciembre de 1992, miembros del Grupo Unidad Antiextorsión y Secuestro (en adelante, “UNASE”)5 fuertemente armados, y encapuchados realizaron un allanamiento a una vivienda ubicada en el Barrio Yanaconas de Popayán, en el departamento del Cauca en el marco de un operativo con el objetivo de capturar a C.A.C.B., presunto jefe de una banda de secuestradores responsables del secuestro de un empresario el 28 de noviembre de 1992. La parte peticionaria alega que luego de verificar que C.C.B. no se encontraba en la vivienda, ordenaron a quien fue su pareja N. A., a su hijo de once meses C.A.A. y a su hermano C.E.C.B. a salir de la residencia, los subieron a una camioneta y se retiraron con los detenidos. La parte peticionaria alega que fueron trasladados a las instalaciones de la UNASE en Popayán donde C.E.C.B. falleció siendo encontrado su cadáver con signos de tortura a la orilla del río Palace en las afuera de Popayán el 29 de diciembre de 1992. Agrega que luego de la muerte de Campo Chanci Becerra, trasladaron a las presuntas víctimas fuera de las instalaciones de la UNASE y elaboraron con recortes un escrito dirigido a César Augusto Chanci Becerra con el objetivo de realizar un trueque, el cual leía “Saludos de N. y C.A.S. lo que tiene o no los volverá a ver”.


  1. Así, describe que el 10 de diciembre de 1992 la señora A. Coral de A., madre de N.A. y abuela de Carlos Alberto A., denunció el secuestro y desaparición de las presuntas víctimas ante las autoridades de diferentes estaciones de policía, del Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante “DAS”), de la Fiscalía Regional, de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería de Popayán como también ante medios de comunicación local. No obstante, alega que ninguno de los entes del Estado desarrolló una actividad investigativa inmediata para dar con el paradero de las presuntas víctimas en el departamento del Cauca ni en los departamentos vecinos.


  1. Sobre el abandono y la adopción irregular del niño


  1. En estas circunstancias, sostiene que ejecutaron a N.A. el 16 de diciembre de 1992 con dos tiros en la cabeza y abandonaron su cuerpo en un precipicio en la carretera de Popayán al Pasto. Sostiene que, por otro lado, su hijo C.A.A. fue abandonado en una calle residencial el 17 de diciembre del mismo año en un barrio popular de Pasto, luego de lo cual fue encontrado por el señor Conrad España. La parte peticionaria indica que meses después, en septiembre de 1993, a raíz de una llamada telefónica anónima en la cual le aseguraron que le iban a entregar a su nieto, C.A.A., A.C. de A. y una familiar, ambas con escasos recursos económicos, buscaron de manera exhaustiva al niño cuando luego de 3 días localizaron a la familia de Conrad España. Sin embargo, sostiene que, para la fecha, Carlos Alberto A. había sido dado en adopción y había salido del país el 20 de junio de 1993 con destino a Suecia. En este sentido argumenta que luego que el niño fue encontrado por Conrad España y puesto bajo la custodia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante “ICBF”), esta autoridad difundió a través de los medios de comunicación locales, entre ellos el Diario del Sur el 18 de diciembre de 1992, que el niño fue abandonado por “una madre desnaturalizada”. Alega que el ICBF se limitó a expedir tres avisos públicos por una radio local de Pasto los días 14, 15 y 18 de enero de 1993, buscando la familia del niño llamado “Conrad España” y no realizó ninguna medida para cruzar información regional con denuncias de niños desaparecidos. Sostiene que la directora del ICBF de Pasto dio por terminada la búsqueda de la familia y declaró oficialmente el abandono del niño el 4 de febrero de 1993. Seguidamente el 4 de junio de 1993 el ICBF dio por terminado el trámite del proceso legal de adopción siendo entregado el niño a una pareja sueca. La parte peticionaria describe que C.A.A. salió de Colombia el 20 de junio de 1993 y el 4 de agosto de ese año fue reconocida y ratificada su adopción por el Estado sueco.


  1. La parte peticionaria argumenta que la actividad del ICBF en Pasto para localizar a los familiares del niño da cuenta que se adoptaron acciones como una mera formalidad lo cual nunca fue objeto de investigación penal por parte del Estado. En relación a la difusión de información, sostiene que los adjetivos utilizados en contra de la madre del niño fueron diseminados en la ciudad de Pasto partiendo de los supuestos de abandono declarados por el ICBF que tuvieron eco en el principal diario de circulación regional y afectaron directamente el prestigio de la presunta víctima, sin que hasta la fecha hayan sido subsanada ni corregida por el Estado.


  1. Argumenta que la separación del niño y la familia se prolongó durante 16 años debido a la situación de pobreza de la familia A. y la falta de acompañamiento por parte del Estado al enfrentar el caso. En este sentido, destaca que la señora A. Coral de A. solicitó la anulación del proceso civil de adopción de C.A.A. en Colombia apenas tuvo conocimiento de la situación, razón por la cual en febrero de 1994 el Tribunal Superior de Pasto ordenó el levantamiento de la reserva de información de la adopción y ordenó al ICBF informar a la familia el lugar donde se encontraba el niño, los datos de la familia adoptante y el país de destino. Asimismo, la parte peticionaria indica que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Pasto anuló el proceso civil de adopción del niño el 9 de junio de 1995 ordenando al ICBF realizar los trámites necesarios para retornar al niño a sus abuelos maternos en Colombia. No obstante, argumenta que esta decisión fue adoptada demasiado tarde cuando el niño tenía casi 4 años de edad y habían transcurrido 2 años de su adopción y de su reconocimiento como ciudadano de Suecia por lo cual, al conocer de la decisión del tribunal civil en Colombia, la...

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