Report No. 3 (2001) IACHR. Petition No. 11.670 (Argentina)
Report Number | 3 |
Petition Number | 11.670 |
Case Type | Admissibility |
Court | Inter-American Comission of Human Rights |
Respondent State | Argentina |
Alleged Victim | Amilcar Ménendez y otros |
INFORME N° 03/01* CASO 11.670
I. RESUMEN
1. Entre el 27 de diciembre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión o la CIDH) recibió peticiones de varias personas naturales --en su propio nombre o en el de un tercero, por sí mismas o a través de su representante legal--, y de varias organizaciones no gubernamentales (individual o colectivamente en adelante los peticionarios) a favor de 47 presuntas víctimas. Las peticiones denuncian la violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8), a la propiedad (artículo 21), a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a los recursos efectivos (artículo 25(2)(c)) y, de los deberes de los Estados de respetar los derechos (artículo 1(1)) y de adoptar medidas para hacerlos efectivos (artículo 2), establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención", o la Convención Americana"). También alegan la violación de los derechos a la salud y al bienestar (artículo XI) y a la seguridad social en relación con el deber de trabajar y aportar a la seguridad social (artículos XVI, XXXV y XXXVII) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la Declaración) por parte de la República Argentina (en adelante el Estado", el "Estado argentino" o "Argentina").
2. La CIDH acumuló en el presente caso las peticiones recibidas, con fundamento en que los hechos son similares y sus materias son substancialmente las mismas de acuerdo a lo establecido en el artículo 40(2) del Reglamento de la Comisión. Los nombres de los peticionarios[1] y de las presuntas víctimas,[2] así como las fechas en las cuales se recibieron las peticiones, son los siguientes:
Tabla 1
Siglas utilizadas: CEJIL Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
3. Todos los peticionarios han reclamado ante la Administración Nacional de la Seguridad Social de la República Argentina (en adelante ANSES), con el objeto de reajustar los montos que percibían por concepto de jubilaciones o pensiones o la fijación de las mismas (haberes previsionales). Los peticionarios alegan que las violaciones fundamentales son las referentes a los artículos 8 y 25 de la Convención por el retraso en dictar sentencias definitivas para la determinación de los derechos de las presuntas víctimas: los reajustes o fijación de haberes previsionales; la postergación de la ejecución de las sentencias; y la ejecución inadecuada de las mismas de tal manera que confisca sus bienes y les obliga a agotar otros recursos para obtener las diferencias que no han sido pagadas. También alegan la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva en virtud de que los artículos 5, 7, 16, 22 y 23 de la Ley 24.463 relativa a la Solidaridad Previsional, permiten postergar la ejecución de las sentencias judiciales favorables con fundamento en la falta de recursos presupuestarios, con lo que ha incumplido el deber de adoptar medidas para hacer efectivos los mencionados derechos. Señalan que los hechos mencionados conllevan la violación de otros derechos tales como el derecho de propiedad, a la igualdad, a la salud, el bienestar y a la seguridad social, y a la vida. 4. El Estado alegó que el caso es inadmisible por cuanto los argumentos de los peticionarios no configuran violaciones a la Convención. El Estado no niega que haya un retraso en las causas judiciales ni en la ejecución de las sentencias; sin embargo, considera que es justificado debido, inter alia, al colapso del sistema previsional por un exceso en la litigiosidad y la escasez de recursos. El Estado sólo responde hasta el límite de la disponibilidad del patrimonio común de los jubilados y no es garante del mismo, pues sólo asiste al régimen con fondos suficientes para satisfacer los haberes normales y habituales señalados por la Ley. Agrega que no se pueden pretender derechos adquiridos contra leyes de orden público y que la integridad de las jubilaciones no ha sido afectada, pues las prestaciones tienen adecuación con sus antecedentes y las movilidades aplicadas conforme a la Ley no tienen origen constitucional. Con relación a la compatibilidad de las normas de la Ley 24.463 con la Convención, el Estado alegó que la limitación temporal dispuesta se origina en el imperio de la necesidad y la conveniencia pública.
5. El Estado no discute la situación de estrechez que atraviesan los jubilados en la franja mínima de ingresos previsionales, pero tienen protección adicional derivada de la asistencia social y dentro de los límites establecidos objetivamente por el crecimiento de la economía, el Estado ha promovido las medidas para lograr la efectividad de los derechos humanos a tenor del artículo 26 de la Convención. Las denuncias constituyen actos aislados y no una situación general de la Argentina. Con relación al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, el Estado tomó diferentes posiciones en cada una de las peticiones, sea alegando la falta de agotamiento de los recursos... |
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