Report No. 295 (2020) IACHR. Petition No. 204-09 (Perú)

Case TypeAdmissibility
Respondent StatePerú
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 295/20














INFORME No. 295/20

PETICIÓN 204-09

INFORME DE ADMISIBILIDAD


SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS (SINTRADUANAS)

PERÚ


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 312

12 octubre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 12 de octubre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 295/20. Petición 204-09. Admisibilidad. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas (Sintraduanas). Perú. 12 de octubre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas (SINTRADUANAS)

:

1265 Integrantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas (SINTRADUANAS)1

Estado denunciado:

Perú2

Derechos invocados:

Artículos 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3; artículo XIV (trabajo y justa retribución) de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre;4 Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales5 (sin especificar artículos); y otros instrumentos internacionales6.

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH7

Presentación de la petición:

24 de febrero de 2009

Información adicional recibida durante la etapa de estudio

8 de junio de 2010; 30 de septiembre de 2011; y 29 de enero de 2014;

Notificación de la petición al Estado:

6 de agosto de 2018

Primera respuesta del Estado:

12 de diciembre de 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

14 de enero y 31 de mayo de 2019; 2 de marzo de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento realizado el 28 de julio de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1. (obligación de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

  1. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Superintendencia Adjunta de Aduanas (en adelante “la parte peticionaria”) denuncia presuntas violaciones a los derechos humanos de 1265 de sus integrantes (en adelante “las presuntas víctimas”) alegando que luego de que la institución pública para la que laboraban fuera fusionada con otra, se les desmejoraron sus condicionales laborales y se les dio un trato desfavorable con respecto al resto de la fuerza laboral de la institución a la que se les incorporó. Denuncia además que una sentencia judicial definitiva ordenó que sus remuneraciones fueran homologadas a las del resto de la fuerza laboral de su nueva institución y que esta sentencia no ha sido cumplida permaneciendo el proceso abierto en fase de ejecución.

  2. La parte peticionaria relata que las presuntas víctimas laboraban para la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas (en adelante “ADUANAS”) donde recibían 16 remuneraciones anuales. Explican que ADUANAS fue fusionada con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante “SUNAT”) y que el 10 de febrero de 2003 el Estado emitió decreto supremo disponiendo que el personal de ADUANAS que había sido integrado a la SUNAT por razón de la fusión recibiría solo 14 remuneraciones anuales. Considera que este decreto representó un recorte injustificado de los derechos laborales de las presuntas víctimas, específicamente las bonificaciones de escolaridad y vacaciones que recibían ante de la fusión. En adición, señala que al perfeccionarse la fusión el Estado dispuso la adecuación progresiva de las remuneraciones percibidas por las personas que laboraban para ADUANAS con las remuneraciones recibidas por quienes ocuparan cargos homólogos en la SUNAT; y denuncia que esto no ha sido cumplido.

  3. Señala que las presuntas víctimas, junto con otras personas afectadas, presentaron una demanda de amparo solicitando (1) la inmediata homologación de las remuneraciones percibidas por integrantes de la fuerza laboral de SUNAT provenientes de ADUANAS con las de las personas que ocupaban cargos de igual nivel y categoría en la SUNAT; (2) que se declarara inaplicable las disposiciones emitidas mediante decreto supremo que recortaban las bonificaciones de escolaridad y vacaciones recibidas por las presuntas víctimas antes de la fusión; y (3) el pago de las remuneraciones devengadas más intereses. Indica que el 18 de octubre de 2007 el Tribunal Constitucional emitió sentencia declarado infundada la demanda de amparo en lo relacionado con la solicitud de que se declarara inaplicable el recorte de beneficios y el pago de remuneraciones devengadas. Considera que al declarar infundada esta parte de la demanda el Tribunal Constitucional, como máxima instancia reguladora en materia de derechos humanos en el Perú, convalidó una violación de los derechos humanos y laborales de las presuntas víctimas amparados por tratados internacionales. Agrega que el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda en lo relativo a la solicitud de homologación ordenando a SUNAT homologar la remuneración de las personas demandantes “en igual nivel, cargos y categorías respectivas con los trabajadores de la SUNAT”.

  4. Continúa relatando que la SUNAT solicitó al Tribunal Constitucional que aclarara su sentencia, resultando en que el 18 de junio de 2008 el Tribunal emitiera aclaratoria indicando que la homologación de remuneraciones sería solo aplicable a las personas demandantes, que “la homologación de remuneraciones ordenada en la sentencia debe realizarse en base a la estructura de categorías de carrera de los trabajadores de la SUNAT, aprobada por la resolución de Superintendencia No. 224-2006/SUNAT debiéndose tener en cuenta aquellas categorías de la SUNAT que sean más semejantes a las categorías y niveles de los trabajadores provenientes de la ex ADUANAS, en cada caso” y que “la homologación de remuneraciones debe realizarse tomando como parámetro la remuneración Promedio Ponderada por cada categoría y nivel, de acuerdo a la estructura prevista por la Resolución de Superintendencia No. 224-2006/SUNAT y normas complementarias a partir de la fecha de la sentencia”.

  5. Denuncia que pese a la aclaratoria realizada por del Tribunal Constitucional la sentencia no ha sido cumplida a cabalidad en su parte favorable a las presuntas víctimas y que durante la fase de ejecución de la sentencia la SUNAT ha interpuesto múltiples acciones con fines dilatorios. Aduce que la SUNAT solo otorgó un aumento en sus remuneraciones a algunos trabajadores y no conforme al máximo promedio ponderado establecido en la estructura remunerativa de la resolución No. 224-2006/SUNAT según lo había ordenado el Tribunal Constitucional. Alega que la SUNAT incumplió requerimientos que le hizo el juzgado de ejecución para que proporcionara las boletas de pago de remuneración de los demandantes, impidiéndole al juzgado verificar si se había cumplido con la homologación. Señala que frente a este incumplimiento el juzgado de ejecución emitió la resolución 96 de 7 de junio de 2010 ordenando que el expediente fuera remitido a un equipo técnico pericial para que este elaborara un informe sobre remuneración promedio ponderada de cada categoría y nivel de trabajadores de la SUNAT. Explica que la SUNAT demandó la nulidad de esta resolución alegando que la solicitud de pruebas era contraria a la naturaleza del proceso ejecutivo. Indica que el juzgado de ejecución rechazó la nulidad resultando en que la SUNAT presentara una apelación por salto ante el Tribunal Constitucional. Alega que, aunque no se cumplían los presupuestos para la apelación por salto, el Tribunal Constitucional admitió la apelación y procedió a declararla fundada el 11 de mayo de 2012, determinando la nulidad de la resolución 96 y ordenando al juzgado de ejecución que en un plazo razonable de no más de 4 meses revisara el proceso de homologación y cumpliera con ejecutar lo ordenado en la sentencia.

  6. Agrega que en su decisión sobre la apelación por salto, el Tribunal Constitucional determinó que los derechos económicos generados por la homologación solo aplicarían a partir de la sentencia de octubre de 2007 que ordenó la homologación. Sostiene que al disponer esto el Tribunal Constitucional atentó contra su propia sentencia previa que tenía calidad de cosa juzgada y que reconocía que la vulneración de los derechos de las presuntas víctimas había tenido lugar desde 2003 cuando se perfeccionó la fusión. Señala que presentaron una solicitud de aclaración sobre este punto la que el Tribunal Constitucional declaró improcedente el 9 de octubre de 2012. Luego, presentaron una solicitud de nulidad contra esa decisión la que fue declarada improcedente el 29 de octubre de 2012, resultando en que el Tribunal Constitucional advirtiera a las personas demandantes que podrían...

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