Report No. 29 (2021) IACHR. Petition No. 1274-07, 1273-08, 759-10 (Colombia)

Year2021
Case TypeInadmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 29/21


occupational d












INFORME No. 29/21

PETICIÓN 1274-07, 1273-08 y 759-10

INFORME DE INADMISIBILIDAD


ALIRIO GUZMÁN CORREA Y OTROS

(FUMIGACIONES EN BELÉN DE LOS ANDAQUÍES)

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 33

28 febrero 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 28 de febrero 2021.







Citar como: CIDH, Informe No. 29/21. Petición 1274-07 y otras. Inadmisibilidad. A.G.C. y otros. Colombia. 28 de febrero de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Corporación Colectivo de Abogados “J.A.R.”

:

P 1274-07 A.G.C. y familia

P 1273-08 J.B.M.P. y familia

P 759-10 A.G.C.

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 1 (obligación de respetar los derechos), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y la dignidad), 21 (derecho a la propiedad privada), 25 (protección judicial) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos1; a la luz de los artículos 11 (derecho a un medio ambiente sano) y 12 (derecho a la alimentación) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Fecha de presentación de las peticiones:

P 1274-07: 28 de septiembre de 2007

P 1273-08: 23 de octubre de 2008

P 759-10: 25 de mayo de 2010

Fecha de notificación de las peticiones al Estado:

P 1274-07: 9 de agosto de 2011

P 1273-08: 7 de febrero de 2012

P 759-10: 17 de noviembre de 2016

Primera respuesta del Estado:

P 1274-07: 14 de octubre de 2011

P 1273-08: 30 de julio de 2012

P 759-10: 23 de marzo de 2018

Observaciones adicionales de la parte

peticionaria:

P 1274-07: 16 de septiembre de 2014

P 1273-08: 17 de septiembre de 2014

Observaciones adicionales del Estado:

P 1274-07: 23 de mayo de 2018

P 1273-08: 18 de enero de 2018

Fecha de advertencia sobre posible de archivo:

P 1274-07: 23 de mayo de 2018

P 1273-08: 22 de enero de 2015

Fecha de respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

P 1274-07: 18 de julio de 2018; 30 de marzo de 2020

P 1273-08: 23 de enero de 2015; 30 de marzo de 2020

P 759-10: 30 de marzo de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Sí, en todas las peticiones

Competencia Ratione loci:

Sí, en todas las peticiones

Competencia Ratione temporis:

Sí, en todas las peticiones

Competencia Ratione materia:

Sí, en todas las peticiones. Convención Americana (depósito del instrumento realizado el 31 de julio de 1973) y Protocolo de San Salvador (depósito del instrumento realizado el 23 de diciembre de 1997)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, ANÁLISIS DE CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

No, en ninguna de las peticiones

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

P 1274-07: Si, 28 de abril de 2005

P 1273-08: Si, 31 de marzo de 2005

P 759-10: Sí, 10 de marzo de 2005

Presentación dentro de plazo:

P 1274-07: No, en los términos de la sección VI

P 1273-08: No, en los términos de la sección VI

P 759-10: No, en los términos de la sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

Consideraciones previas

  1. Las tres peticiones consideradas en el presente informe están relacionadas a denuncias presentadas a la CIDH por habitantes del municipio de Belén de los Andaquíes, Departamento del C., quienes alegan ser víctimas de aspersiones aéreas desarrolladas por el Estado con el herbicida denominado glifosato, en el marco del programa de lucha de cultivos ilícitos implementados por el “Plan Colombia”. El peticionario solicitó a la Comisión Interamericana la acumulación de las tres peticiones.

  2. El Estado considera improcedente la acumulación, pues entiende que el artículo 29 del Reglamento de la Comisión Interamericana la acumulación de peticiones solamente contempla dicha acción en la etapa de tramitación inicial, es decir, antes de ser trasladada al Estado.

  3. Cabe destacar en primer lugar que la CIDH es el órgano autorizado para interpretar y aplicar su propio Reglamento. En el asunto bajo análisis, la Comisión Interamericana considera que una interpretación de su Reglamento que limite de la facultad de acumulación de manera estricta a la etapa inicial, aun cuando surja de los alegatos y pruebas presentados por las partes en etapas posteriores la procedencia de las causales para el efecto, no resulta coherente con los principios que sustentan esta figura. Asimismo, la atribución de acumular peticiones no limita en forma alguna las oportunidades procesales de las partes para presentar argumentos y pruebas en todas las fases de trámite. Las circunstancias fácticas descritas en las peticiones P-1274-07, P-1273-08 y P-759-10 son presentadas por el mismo peticionario, corresponden a un determinado espacio territorial y temporal, y se desarrollaron bajo un mismo marco normativo4. En virtud de los citados elementos, la Comisión Interamericana considera procedente la acumulación de tales asuntos y su análisis conjunto en el presente informe.

Alegatos comunes

  1. El peticionario relata que el 27 de septiembre de 2004 se realizaron aspersiones con glifosato sobre el municipio de Belén de los Andaquíes, Departamento del C.. Informa además que las presuntas víctimas, habitantes del sector, se vieron fuertemente afectadas por esta fumigación, y que perdieron los cultivos y animales que se encontraban en sus propiedades. El peticionario manifiesta que el 22 de noviembre de 2004 se realizó una nueva aspersión en los municipios de La Fragua y Albania, pertenecientes al mismo Departamento. Las presuntas víctimas interpusieron de forma separada acciones de tutela en las que arguyeron vulneraciones a sus derechos fundamentales a la vida digna y trabajo, a fin de evitar que sus territorios fueran nuevamente fumigados. En dichas acciones pidieron además la cuantificación y reparación de los daños causados el 27 de septiembre de 2004.

  2. El Tribunal Administrativo de C. y el Consejo de Estado negaron, en primera y segunda instancia, las pretensiones de las acciones de tutela bajo el argumento de que no había elementos para considerar que volviese a realizarse una aspersión sobre los predios. Las autoridades no hallaron que se hubiera acreditado que la causa perturbadora hubiese sido la fumigación, o que se hubiese consumado una afectación al derecho al trabajo, pues las presuntas víctimas gozaban de hectáreas aptas para explotación que no habían sido fumigadas. Por último, señalaron que debían agotarse los mecanismos de indemnización, es decir la acción de reparación directa y el recurso administrativo de queja5 que para esa fecha se encontraba pendiente de resolución.

  3. El peticionario resalta que las presuntas víctimas en las peticiones P 1274-07 y P 1273-08 interpusieron recursos de queja, que fueron rechazados en diciembre de 2005, un año después de su presentación, bajo la consideración de que en la visita de campo se habían encontrado cultivos de coca en las propiedades. Señala que presentaron solicitudes de revocatoria directa contra estas decisiones bajo el alegato de la dilación injustificada en la visita de campo, así como por la omisión de aviso respecto a la fecha en que iba a realizarse, todo lo cual habría quebrantado los principios de economía, celeridad, contradicción y publicidad que rigen las actuaciones administrativas. Las presuntas víctimas denunciaron además la vulneración de su derecho a la honra como consecuencia de dichas afirmaciones, sin fundamento probatorio. El peticionario aduce que tal solicitud fue denegada por considerar que los afectados habían sido informados de todo lo actuado por medio de la Personería Municipal, y porque todos los requerimientos supuestamente fueron resueltos dentro de su oportunidad legal. También se indicó en sustento del rechazo de las acciones que la visita de campo no requería de la presencia del quejoso; que la demora en realizarla fue por la falta de disponibilidad de aeronaves y de garantías de seguridad de la región; y que dicha visita permitió comprobar que no se había consumado daño alguno por las aspersiones realizadas con glifosato.

  4. El peticionario invoca la excepción del artículo 46.2.a de la Convención Americana, pues sostiene que el ordenamiento jurídico colombiano no ofrece un recurso adecuado y efectivo para la protección y reparación de las víctimas por aspersiones de glifosato. Alega que la decisión en la acción de tutela se orientó exclusivamente al aspecto indemnizatorio e ignoró que una nueva fumigación podría generar importantes afectaciones a la subsistencia de las presuntas víctimas. Denuncia además que este mecanismo resultó ineficaz e ilusorio, pues los tribunales no actuaron con rigor probatorio. El peticionario indica al efecto que no se acreditó si los alegatos de los accionantes habían sido infundados, ni se practicaron las pruebas que hubiesen permitido demostrar el nexo causal entre las aspersiones y el daño alegado. Por último, destaca que los administradores de justicia determinaron incorrectamente que el litigio debía resolverse por otros recursos internos, ya que éstos no eran efectivos para ordenar la suspensión definitiva de las aspersiones aéreas con glifosato sobre los terrenos de las presuntas víctimas, y para reparar integralmente los daños...

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