Report No. 29 (2007) IACHR. Petition No. 712-03 (Costa Rica)

Petition Number712-03
Report Number29
Respondent StateCosta Rica
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimElena Tellez Blanco, Costa Rica



INFORME N° 29/07

PETICIÓN 712-03

ADMISIBILIDAD

ELENA TELLEZ BLANCO

COSTA RICA

26 de abril de 2007

I. RESUMEN

1. El 24 de agosto de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, CEJIL y el Sindicato de Empleados del Patronato Nacional de la Infancia, SEPI (en adelante “los peticionarios”). En esta petición se alega la responsabilidad de la República de Costa Rica (en adelante “Costa Rica”, o el “Estado”) por la violación, en perjuicio de la señora Elena Tellez Blanco (en adelante la “presunta víctima”), de los artículos 5, 11, 17, 19, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

2. Los peticionarios alegan que la presunta víctima tiene una excesiva y desproporcionada jornada laboral que muchas veces se extiende hasta por 24 horas durante 11 días consecutivos, como trabajadora de los albergues establecidos por el Patronato Nacional de la Infancia (en adelante el ”PANI“). En ese sentido, alegan que esta situación constituye una forma de discriminación laboral, en parte debido al género femenino de la presunta víctima, por medio de la cual se ha violado los derechos de integridad personal, protección de la familia y vida privada y familiar de la misma. Además que, ante esto, el Estado no ha garantizado la debida protección judicial.

3. El Estado solicitó a la Comisión que declarara el caso inadmisible sobre la base de que no se han agotado los recursos de la vía interna y que la presunta víctima actúa de mala fe al omitir referirse a los procesos laborales que aun están en trámite en los Tribunales de Justicia de Costa Rica.

4. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que la petición es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 5, 24 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento internacional. La Comisión decide además, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

5. La Comisión recibió la petición el día 24 de agosto de 2003 y se le asignó el número 712/03. Con fecha 11 de septiembre del mismo año, se acusa recibo y se indica a los peticionarios que el reclamo se encuentra bajo estudio.

6. Con fecha 17 de septiembre de 2003, la Comisión recibió información adicional de los peticionarios.

7. Con fecha 18 de marzo de 2004, la Comisión trasladó la información al Estado al cual se le concedió plazo de dos (2) meses para presentar sus observaciones.

8. Con fecha 18 de agosto de 2005, la Comisión reiteró al Estado que estaba a la espera de sus observaciones.

9. Con fecha 14 de octubre de 2005 el Estado remitió a la Comisión las observaciones a dicha petición. Con fecha 28 de noviembre del mismo año, la Comisión acusa recibo de dicha comunicación al Estado y le remite a los peticionarios las partes pertinentes para que presenten las observaciones en el plazo de un (1) mes.

10. Con fecha 26 de enero del 2006 los peticionarios remiten a la Comisión las observaciones. Con fecha 2 de febrero del 2006 la Comisión remite al Estado las partes pertinentes para que en el plazo de un (1) mes presenten sus observaciones.

11. Con fecha 3 de febrero del 2006 la Comisión informa a los peticionarios que se ha decidido convocar una audiencia durante su 124 período ordinario de sesiones, para tratar cuestiones referentes a la petición, indicándoles que dicha audiencia se llevará a cabo el 3 de marzo del 2006 y les solicita la lista de las personas que integrarían la delegación.

12. Con fecha 20 de febrero del 2006 el Estado remite a la Comisión la lista de las personas que conformarían la delegación para la citada audiencia.

13. Con fecha 3 de marzo del 2006 se celebró la audiencia No.10 sin que se tomara decisión alguna respecto de la petición.

14. Con fecha 26 de junio del 2006 la Comisión remitió a los peticionarios y al Estado, comunicación en la cual decide ponerse a disposición de las partes con miras a alcanzar una solución amistosa a partir del ofrecimiento planteado durante la audiencia celebrada, por lo que solicitó a los peticionarios manifestar a la Comisión en el plazo de un (1) mes, si tendrían interés en iniciar el procedimiento previsto en el artículo 48.1.f de la Convención.

15. Con fecha 14 de agosto del 2006, la Comisión recibió comunicación por parte del Estado en la cual manifiesta que previo a entrar en un proceso de solución amistosa, considera necesario que la Comisión se pronuncie sobre la admisibilidad de la petición, en relación con lo cual, en dicho escrito, también se fundamenta la posición de Costa Rica sobre la inadmisibilidad de la solicitud a nombre de la señora Tellez Blanco.

16. Con fecha 19 de diciembre de 2006, los peticionarios dirigieron comunicación a la Comisión con el fin de presentar argumentos adicionales y solicitar se emita el informe de admisibilidad, ya que consideran haber demostrado que la petición reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46.1 de la Convención.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

17. Indican los peticionarios que la presunta víctima ha laborado como empleada de los albergues del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) desde hace trece años, teniendo a su cargo, una carga laboral excesiva toda vez que es común que tenga que trabajar hasta 24 horas al día, durante 11 días consecutivos.

18. Manifiestan los peticionarios que la presunta víctima tiene un trabajo de “Tía Sustituta” en uno de los albergues para niños en la ciudad de San José, en donde se encarga del cuidado de un promedio de 10 a 20 niños, entre infantes y adolescentes, quienes muchas veces presentan problemas de comportamiento o psicológicos, presentan discapacidades, problemas de drogadicción y de sexualidad, entre otros. Indican los peticionarios que muchas veces los de niños han sido víctimas de maltratos, abuso sexual o abandono. Agregan que a pesar de la complejidad de este trabajo, muchas veces son sólo dos las Tías Sustitutas encargadas del número de niños y adolescentes arriba indicado, a pesar de que el Modelo de Atención para Alternativas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del PANI, documento oficial del Patronato, recomienda que por cada 8 personas protegidas por el albergue, se asignen a dos tías sustitutas.

19. Asimismo, alegan que la naturaleza del trabajo exigente desde el punto de vista físico, mental e intelectual, y que demanda para con los protegidos, de acuerdo con la Sección Empleo del PANI, velar por sus derechos, supervisar su comportamiento, apoyarles en sus tareas escolares, facilitar la participación de niños con disparidad, atender de día y noche a los niños enfermos, llevar reportes diarios, vestir a los niños y acostarlos, velar por las condiciones de higiene, bañarlos, cambiar pañales, entre otras actividades laborales. Mencionan los peticionarios que las actividades de cuidado y atención de los menores, comienzan desde que se levantan las tías sustitutas (presuntas víctimas) alrededor de las 4 de la mañana, y que por tanto la sobrecarga laboral ha llevado al alejamiento de las tías sustitutas de sus propios hijos y en general, de sus familias.

20. Argumentan también los peticionarios que el Reglamento Autónomo de Servicio del Patronato Nacional de la Infancia exige a las Tías Sustitutas trabajar de lunes a domingo de 6 de la mañana a 6 de la tarde, además de permanecer en el centro de trabajo en condición de disponibilidad desde las 6 de la tarde hasta las 6 de la mañana del día siguiente. Luego de once días trabajando en las condiciones descritas, reciben tres días de descanso, los cuales, debido a la obligación de disponibilidad que exige el reglamento a las trabajadoras, no necesariamente se cumple.

21. Aducen los peticionarios que frente a este tipo de trabajo, la supuesta simple presencia en el local o disponibilidad, se convierte la mayoría de las veces en trabajo efectivo, debido a la exigente carga laboral que resulta de las condiciones de los niños del albergue, toda vez que las tías tienen que cumplir con responsabilidades que van, desde el cuidado de los niños, hasta realizar labores similares a las de empleada doméstica y maestra y mensajera y transportista y enfermera.

22. Los peticionarios aducen que la presunta víctima se enfrenta a una situación dediscriminación laboral por motivos de género, que afecta generalmente a lasTías Sustitutas en los albergues del PANI. Manifiestan que la sola denominación de los cargos indica que están dirigidos a mujeres y que en la práctica todas lasTías Sustitutas son mujeres. Alegan que tanto el PANI como las autoridades judiciales tienen una concepción estereotipada de que las mujeresen su rol de madre están obligadas a cuidar sus hijos las 24 horas del día y realizar labores domésticas sin derecho a descanso. Expresan que esta concepción se ha trasladado al perfil del puesto de lasTías Sustitutas, exigiéndoles que asuman el mismo rol de una madre cuando en realidad se trata del desempeño de un trabajo para el cual son contratadas. Si bien el trabajo de las tías en el cuidado de los niños y niñas de los albergues es importante y particular, expresan queno puede perderse de vista que...

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