Report No. 28 (2001) IACHR. Petition No. 12.189 (República Dominicana)

Petition Number12.189
Report Number28
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateRepública Dominicana
Alleged VictimDilcia Yean y Violeta Bosica

INFORME Nº 28/01
CASO 12.189
DILCIA YEAN Y VIOLETA BOSICA
REPÚBLICA DOMINICANA
22 febrero de 2001

I. RESUMEN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió el 28 de octubre de 1998, una petición presentada por el International Human Rights Law Clinic, University of California, Berkeley, School of Law (Boat Hall), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y el Movimiento de Mujeres Dominico- Haitianas, Inc. (MUDHA), (en adelante “los peticionarios”), en contra del Estado de la República Dominicana (en adelante “el Estado” o “República Dominicana”), en la cual se denuncia que a las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosica se les ha negado la nacionalidad dominicana a pesar de haber nacido en territorio dominicano y de que la Constitución establece el principio de jus soli.[1]

2. Según los peticionarios, la República Dominicana está privando a las niñas Yean y Bosica de sus derechos fundamentales, exponiéndolas al peligro inminente de ser arbitrariamente expulsadas de su país natal, toda vez que no poseen documento alguno que acredite su nacionalidad dominicana. Además, Violeta Bosica se ha visto privada de asistir a la escuela por carecer de un acta de nacimiento.

3. Los peticionarios alegan que al no reconocer como nacionales a Dilcia Yean de 4 años de edad y a Violeta Bosica de 15 años de edad, y al negarles los documentos que acreditan su nacionalidad dominicana, el Estado es responsable por la violación del derecho a la nacionalidad, contenido en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de aquellos derechos que resulten afectados en caso de comprobarse los hechos.

4. El 27 de agosto de 1999, la Comisión adoptó medidas cautelares a favor de las niñas con base en el artículo 29 de su Reglamento, a fin de evitar que se consumasen daños irreparables, es decir, que fuesen expulsadas del territorio de la República Dominicana y que Violeta Bosica fuera privada del derecho de asistir a clases y de recibir la educación que se brinda a los demás niños de nacionalidad dominicana. Durante el trámite del presente caso, la Comisión se puso a disposición de las partes, a fin de lograr una solución amistosa, para lo cual se celebraron dos audiencias sin llegar a ningún acuerdo entre las partes.

5. El Estado dominicano indicó que en el presente caso actuó respetando lo establecido en su ley interna y la Convención Americana y alegó que los peticionarios no agotaron las instancias de la jurisdicción interna.

6. En su 110° período de sesiones, la Comisión analizó los elementos de hecho y de derecho aportados por las partes durante la tramitación de la denuncia y decidió declarar el presente caso admisible.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

7. El 28 de octubre de 1998, la Comisión recibió la petición inicial presentada por los peticionarios, quienes en fecha 13 de junio de 1999 enviaron una petición enmendada solicitando medidas cautelares en favor de las niñas Dilcia y Violeta. El 7 de julio de 1999, la Comisión, de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento, inició la tramitación del caso Nº 12.189 y solicitó al Estado dominicano la información pertinente, otorgándole un plazo de 90 días para tal efecto.

8. El 27 de agosto de 1999, la Comisión, de acuerdo al artículo 29 de su Reglamento, solicitó al Estado dominicano la adopción de medidas cautelares a favor de Dilcia Yean y Violeta Bosica, a fin de evitar que pudieran ser extrañadas del territorio de la República Dominicana, y que Violeta Bosica pudiera seguir asistiendo a la escuela. La Comisión otorgó al Estado un plazo de 15 días para proporcionar la información pertinente.

9. El 17 de septiembre de 1999 la Comisión recibió por parte del Estado una solicitud de prórroga para aportar la información sobre el caso. Con fecha 30 de septiembre de 1999, el Estado remitió sus observaciones, indicando que los peticionarios no habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. La información fue remitida a los peticionarios el 7 de octubre de 1999.

10. El 5 de octubre de 1999, la Comisión, durante su 104ºperíodo ordinario de sesiones, recibió a las partes en una audiencia, en la cual se discutió el tema de las medidas cautelares. En la misma, el Estado expresó que las medidas solicitadas por la Comisión estaban siendo cumplidas. Por su parte, los peticionarios manifestaron que, según la información que poseían, las niñas no habían sido deportadas de la República Dominicana y que Violeta Bosica estaba asistiendo a clases regularmente.

11. El 1º de noviembre de 1999, la Comisión decidió ponerse a disposición de las partes en el marco de un procedimiento de solución amistosa. En nota del 22 de noviembre de 1999 el Estado manifestó a la Comisión su voluntad de acogerse a dicho procedimiento. El 11 de enero de 2000 los peticionarios aceptaron acogerse al procedimiento de solución amistosa propuesto por la Comisión.

12. Durante la audiencia del 6 de marzo de 2000, los peticionarios expusieron sus propuestas a fin de lograr un acuerdo de solución amistosa; sin embargo, el Estado contestó cada uno de los hechos alegados por los peticionarios, apartándose del marco de solución amistosa propuesto por la CIDH.

13. El 2 de mayo de 2000, los peticionarios aportaron a la Comisión información adicional, la cual fue remitida al Estado el 4 de mayo de 2000. El Estado transmitió a la Comisión su respuesta el 7 de junio de 2000, reiterando que en el presente caso no se habían agotado los recursos internos y que por lo tanto era aplicable el artículo 47(1)(a) de la Convención. De acuerdo al procedimiento, dicha información fue transmitida a los peticionarios el 7 de julio de 2000.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

14. Los peticionarios alegan que el Estado dominicano se ha negado a otorgar una declaración tardía de nacimiento a las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosica, nacidas en el territorio de la República Dominicana, e hijas de madres dominicanas de ascendencia haitiana.[2] Los peticionarios afirman que el Estado ha violado el derecho a la nacionalidad y que sin el reconocimiento de su identidad legal, las niñas están expuestas al peligro inminente de ser expulsadas del país.

15. Los peticionarios señalan además, que al privárseles del derecho de tener un registro de nacimiento, las niñas no pueden obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica y tampoco pueden ingresar a la escuela por carecer de un documento de identificación.[3] Asimismo, los peticionarios alegan que al alcanzar la mayoría de edad, las niñas no podrán ejercer su derecho al voto, y quedarán privadas de sus derechos políticos. Los peticionarios alegan también, que el Estado ha privado a las presuntas víctimas del derecho a la protección a la familia, los derechos del niño, el derecho a un nombre y nacionalidad, del derecho a la propiedad privada, a la circulación y residencia y a la igualdad ante la ley, consagrados en la Convención Americana. Los peticionarios argumentan que las demandantes están siendo privadas de sus derechos debido a su raza y origen haitiano.

16. Los peticionarios sostienen que las oficinas encargadas de la tramitación de los registros de nacimiento se negaron a registrar a las niñas argumentando que habían recibido órdenes de no registrar ni expedir actas de nacimiento a niños de origen haitiano. Sobre este particular, los peticionarios alegan que el oficial encargado del Registro Civil indicó que las niñas tenían nombres y apellidos extranjeros y que las mismas no podían ser registradas en virtud de que sus padres eran haitianos y por lo tanto ellas eran consideradas haitianas. Igualmente, el oficial señaló que cuando las niñas nacieron, sus padres se encontraban en la República Dominicana ilegalmente y por lo tanto no tenían derecho a la nacionalidad dominicana.

17. Los peticionarios alegan que agotaron los recursos de la jurisdicción interna, toda vez que las madres de las niñas se presentaron ante la Oficialía Civil de Sabana Grande de Boyá para solicitar una declaración tardía de nacimiento. Ante la negativa del oficial de expedir la declaración tardía a las menores, las demandantes apelaron la decisión ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual también denegó la solicitud de declaración tardía de nacimiento, siendo éste el último recurso disponible para obtener dicha declaración.

B. Posición del Estado

18. El Estado sostiene que en el presente caso no se agotaron los recursos internos. Igualmente indica que no ha negado el derecho de registrar a las menores, sino que les ha exhortado a reencausar sus pretensiones dando cumplimiento a las disposiciones establecidas por la Junta Central Electoral (en adelante “JCE”), que es el organismo competente para regular las declaraciones tardías. En este sentido, el Estado agrega que la JCE ha estado abierta para que en cualquier estado de la causa las solicitantes cumplan con los requisitos establecidos por la ley, no debiendo considerar como una decisión definitiva e irrevocable el Auto del Procurador Fiscal del Municipio de Monte Plata.

19. El Estado sostiene además, que las madres de las niñas debieron recurrir a los tribunales ordinarios para cumplir con el requisito de agotamiento de los recursos internos, en lugar de acudir al Procurador Fiscal, ya que dicho funcionario es un representante del Ministerio Público y no un juez con jurisdicción para fallar diferendos legales.

20. El Estado controvierte lo alegado por los peticionarios con referencia a las prácticas discriminatorias y sostiene que la Junta Central Electoral, organismo al cual están supeditados los funcionarios del Estado Civil, no ha impartido instrucciones a estos últimos de no registrar niños de ascendencia haitiana.

21. Con respecto a la alegada situación de peligro inminente en...

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