Report No. 28 (1998) IACHR. Petition No. 11.625 (Guatemala)

Report Number28
Year1998
Petition Number11.625
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeAdmissibility
Respondent StateGuatemala
Alleged VictimMaría Eugenia De Sierra

INFORME Nº 28/98
CASO 11.625
MARÍA EUGENIA MORALES DE SIERRA
GUATEMALA
6 de marzo de 1998

I. HECHOS DENUNCIADOS

1. El 22 de febrero de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión") recibió una petición con fecha 8 de febrero de 1995, donde se alegaba que varias disposiciones del Código Civil (en adelante el "Código Civil") de la República de Guatemala (el "Estado", "Guatemala" o el "Estado guatemalteco"), que establecen el régimen jurídico por el cual se define el papel de cada cónyuge dentro del matrimonio, da lugar a distinciones entre hombres y mujeres, que son discriminatorias y contravienen los artículos 1.1, 2, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana").

2. Los peticionarios indicaron que el artículo 109 del Código Civil confiere al esposo la representación conyugal, en tanto el artículo 115 establece las instancias excepcionales en las que esta facultad puede ser ejercida por la esposa. El artículo 131 concede al esposo la facultad de administrar el patrimonio conyugal, en tanto el artículo 133 establece excepciones limitadas a esa regla. El artículo 110 estipula responsabilidades dentro del matrimonio, y confiere a la esposa el "especial derecho y la obligación" de cuidar los niños menores y el hogar. El artículo 113 establece que una mujer casada sólo puede ejercer una profesión o tener un empleo siempre y cuando esto no perjudique su papel de madre y ama de casa. Señalan los peticionarios que, conforme al artículo 114, el esposo puede oponerse a que la esposa realice actividades fuera del hogar, siempre y cuando la mantenga y tenga razones justificadas. El artículo 255 confiere la responsabilidad primaria al esposo de representar a los niños de la unión y administrar sus bienes. El artículo 317 dispone que, en virtud de su sexo, una mujer puede ser eximida de ejercer ciertas formas de tutela y protutela.

3. Los peticionarios declararon que se había impugnado la constitucionalidad de estas disposiciones jurídicas ante la Corte de Constitucionalidad de Guatemala en el Caso 84-92, cuya sentencia indica que las distinciones eran constitucionales, porque, inter alia, daban certidumbre jurídica en la asignación de papeles dentro del matrimonio. Los peticionarios solicitaron que la Comisión determine que las disposiciones antes mencionadas del Código Civil son incompatibles in abstracto con las garantías consagradas en los artículos 1.1, 2, 17 y 24 de la Convención Americana.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. Tras haber presentado su petición, el 14 de marzo de 1995 los peticionarios enviaron a la Comisión una copia de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad en respuesta al Caso 84-92. El 6 de mayo de 1996 se abrió el Caso 11.625, y las partes pertinentes de la petición fueron transmitidas al Gobierno de Guatemala en la misma fecha, solicitándosele una respuesta dentro de un plazo de 90 días.

5. Por medio de nota de fecha 6 de agosto de 1996, el Estado indicó que estaba preparando un informe exhaustivo en respuesta a la petición, y solicitó una prórroga del plazo acordado para su respuesta. En nota del 7 de agosto de 1996, la Comisión indicó que se había otorgado una prórroga de 30 días.

6. En nota de fecha 10 de septiembre de 1996, el Estado informó que el Poder Ejecutivo estaba por enviar al Congreso un proyecto de reformas para modificar ciertas disposiciones del Código Civil que atañen al caso actual. El Gobierno explicó que las reformas tenían por objeto modificar las disposiciones del Código que de alguna manera contravenían el artículo 46 de la Constitución, y las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y de la Convención Americana. El Gobierno indicó que una vez enviada al Congreso, se enviaría una copia del proyecto de reformas a la Comisión. Esta información fue transmitida a los peticionarios por nota del 17 de septiembre de 1996, solicitándoseles el envío de las observaciones que tuvieran como respuesta dentro de un plazo de 45 días.

7. En virtud de una solicitud de los peticionarios, la Comisión convocó a una audiencia para tratar la admisibilidad del Caso 11.625 durante su 93o. período ordinario de sesiones. Durante esa audiencia, que tuvo lugar el 10 de octubre de 1996, el Gobierno de Guatemala reconoció que las disposiciones del Código Civil caracterizadas por los peticionarios como discriminatorias contra la mujer estaban desactualizadas. Por esa razón, y teniendo en consideración el artículo 2 de la Convención Americana, el Poder Ejecutivo informó que las Diputadas Nineth Montenegro y Olga Camey de Noack habían elaborado un conjunto de reformas propuestas al Código Civil, lo que se conoce como la iniciativa 1539, que se refería a la mayoría de las disposiciones impugnadas por los peticionarios. Estas reformas han sido presentadas a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso Nacional para su estudio y opinión. Además, COPREDEH (la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos) había preparado un conjunto de reformas complementarias para abordar ciertas disposiciones que no se habían tratado en el proyecto pendiente que había sido transmitido a la Secretaría General de la Presidencia. El Gobierno indicó su preocupación con respecto a las discrepancias entre las disposiciones impugnadas y la obligación de no discriminación, y que esperaba que estas reformas proyectadas diesen lugar a la adopción de medidas correspondientes a la brevedad. Los peticionarios indicaron su interés en estudiar las reformas propuestas y proporcionaron observaciones con respecto a la manera en que los cambios propuestos se adherían a las normas internacionales vigentes que inciden particularmente en los derechos de la mujer. A su vez, el Gobierno indicó que estas propuestas de reformas serían remitidas a la Comisión y a los peticionarios. Las partes acordaron que la Comisión debería examinar el asunto durante su próximo período de sesiones para evaluar los nuevos acontecimientos y la factibilidad de resolver el caso mediante el procedimiento de solución amistosa.

8. El 10 de octubre de 1996, los peticionarios proporcionaron a la Comisión un conjunto de 12 declaraciones firmadas (nueve de ellas ante notario público), de mujeres casadas, solteras y profesionales en los campos de derecho familiar y psicología con respecto a los efectos e implicaciones de las disposiciones impugnadas del Código Civil. Se trasmitieron formalmente copias de estas declaraciones al Estado guatemalteco por medio de nota de fecha 15 de octubre de 1996. Se solicitaron las observaciones como respuesta, o más información que se considerase pertinente, en un plazo de 60 días.

9. El 13 de diciembre de 1996, el Estado transmitió un informe a la Comisión donde la ponía al corriente de los esfuerzos que había emprendido con respecto a las reformas del Código Civil, reiterando la información suministrada durante la audiencia del 10 de octubre de 1996, e indicando que se esperaba que el proyecto de reformas fuera tratado por el Congreso al iniciar su próxima sesión. Además, el Gobierno suministró a la Comisión el texto de la ley para prevenir, sancionar y castigar la violencia intrafamiliar, aprobada por el Congreso por medio del Decreto Número 97-96, que entraría en vigor el 28 de diciembre de 1996. Esta documentación fue transmitida a los peticionarios por medio de una nota de fecha 9 de enero de 1997, solicitándoseles sus observaciones en respuesta dentro de un plazo de 45 días.

10. En virtud de la solicitud de los peticionarios del 24 de enero de 1997, la Comisión convocó a una audiencia sobre el caso el 5 de marzo de 1997, durante su 95o. período ordinario de sesiones. Los peticionarios declararon que el único proyecto presentado al Congreso hasta la fecha, con respecto al Código Civil, trataba solamente con el artículo 114 (que se refiere a la capacidad jurídica de la mujer para trabajar y realizar actividades fuera del hogar). La Comisión de la Mujer, el Menor y la Familia había reexaminado el proyecto, y lo había transmitido al plenario del Congreso el 15 de marzo de 1996. El 20 de mayo de 1996, el plenario había transmitido el proyecto a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, que había emitido un informe desfavorable. Los peticionarios enviaron una copia de una carta de fecha 19 de febrero de 1997 del Presidente de la Comisión de la Mujer, el Menor y la Familia en la que se relataban estos acontecimientos, y una copia del proyecto para reformar el artículo 114 del Código Civil.

11. Durante la audiencia, el Gobierno indicó que, pese a que los esfuerzos a los que se hizo referencia durante la audiencia previa no habían prosperado, continuó promoviendo iniciativas encaminadas a la reforma de la legislación en cuestión. El Estado también declaró que el Procurador General había impugnado los artículos 113 y 144 del Código Civil ante la Corte de Constitucionalidad en una acción presentada el 16 de noviembre de 1996, cuya determinación seguía pendiente. La Comisión preguntó a los peticionarios si estaban solicitando una determinación in abstracto o presentando una queja individual. Los peticionarios indicaron que, en el caso concreto, María Eugenia Morales Aceña de Sierra había sido directamente afectada por la legislación impugnada, y también representaba a otras mujeres víctimas en Guatemala. La Comisión les solicitó que formalizaran por escrito la condición de víctima de María Eugenia Morales de Sierra, para dar cumplimiento a sus disposiciones reglamentarias y proceder a tramitar esta petición bajo su sistema de casos.

12. Los peticionarios formalizaron la condición de víctima de María Eugenia Morales de Sierra en comunicación del 23 de abril de 1997, fecha desde la cual se considera establecida en el...

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