Report No. 278 (2020) IACHR. Petition No. 1833-10 (Colombia)

Year2020
Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 278/20














INFORME No. 278/20

PETICIÓN 1833-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


HAROLD AMARANTO LOZANO GARCÍA

Y APOLINARIA ILIRIA GARCÍA DE LOZANO

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 295

12 octubre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 12 de octubre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 278/20. Petición 1833-10. Admisibilidad. H.A.L.G. y Apolinaria Iliria Garcia de L.. Colombia. 12 de octubre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Isabel Cristina Mena Monte Alegre, C.H.M. y Harold Amaranto L. G.

:

Harold Amaranto L. G., Apolinaria Iliria G. de L.

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

27 de diciembre de 2010

Notificación de la petición al Estado:

6 de diciembre de 2016

Primera respuesta del Estado:

29 de mayo de 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

18 de mayo de 2017

Observaciones adicionales del Estado:

12 de junio de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

  1. Los peticionarios denuncian que el Estado violó los derechos del señor Harold Amaranto L. G. (en adelante, “la presunta víctima” o “el señor L.G.”), al no prevenir, investigar y sancionar adecuadamente el secuestro que sufrió por parte del grupo guerrillero criminal denominado Ejército de Liberación Nacional (en adelante, “ELN”); y por ejecutar judicialmente los bienes de su núcleo familiar por las deudas financieras generadas tras sufrir dicho delito. Adicionalmente, alega la vulneración de los derechos de la señora Apolinaria Iliria G. de L., madre del señor L.G. (en adelante, “madre de la presunta víctima” o la “señora G. de L.”), por ser detenida e investigada penalmente, por las acciones de rescate que realizó en favor de su hijo.

  2. Los peticionarios indican que el 2 de septiembre de 2004 el señor L.G. fue secuestrado por miembros del grupo armado ELN, en Playa de Oro (Tadó, Chocó), cuando viajaba hacia la ciudad de Cali. Ese día dos personas encontraron el automóvil en el que viajaba la presunta víctima e informaron a la policía municipal y la F.ía 16 del municipio de Tadó. Señalan además los peticionarios que la noticia del secuestro fue difundida por varios medios de comunicación desde el día siguiente que ocurrió.

  3. Indican que el ELN exigió una suma de dinero y varios artículos a cambio de la liberación del señor L.G., los que su esposa, T.R.L.G., y su madre, entre otros familiares, reunieron. Así, el 29 de septiembre de 2004 la señora G. de L. y el señor E.G.H., tío de la presunta víctima, se dirigieron a entregar el rescate exigido; no obstante, habrían sido detenidos por tropas del Ejército Nacional, Batallón San Mateo de P., por la posesión de material de privativo de las fuerzas armadas, que iba a ser entregado a la guerrilla.

  4. Los peticionarios alegan que al momento de ser capturados estas personas no fueron informadas de sus derechos, y que permanecieron privados de libertad durante tres días, siendo incomunicados e interrogados sin la presencia de un abogado. Asimismo, que esta retención, retrasó la liberación del señor L.G. y supuso un gasto adicional en perjuicio de la familia de la presunta víctima, en razón a los costos de la defensa requerida para afrontar el proceso penal iniciado tras su captura.

  5. Precisan que el 8 de octubre de 2004 el señor L.G. fue liberado, tras una negociación con el ELN consistente en la entrega de un rescate de 50.000.000 pesos colombianos, el suministro de varios artículos y una cantidad pendiente de pago de otros 50.000.000 pesos. Tras su liberación, la presunta víctima denunció los hechos ante la F.ía 17 especializada de Cali, producto de lo cual se vio obligado a emigrar temporalmente del país por temor a posibles represalias. A su regreso tuvo que desplazarse de la zona donde vivía originalmente, debido a las amenazas y hostigamiento del ELN por la suma en deuda.

  6. Los peticionarios señalan que luego del secuestro de la presunta víctima, ese mismo año 2004, el Banco CONAVI –hoy Bancolombia– y COOMEVA, iniciaron procesos ejecutivos por los créditos adeudados por la presunta víctima. Manifiestan que el señor L.G. y su esposa solicitaron a dichas entidades financieras que aplicaran lo establecido en la Ley 986 de 2005, relativa a las medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, a fin de que no cobrasen las cuotas e intereses de créditos que vencieron durante el tiempo del secuestro y por termino posterior igual a ese periodo, y que en consecuencia no iniciasen procesos ejecutivos para el cobro de estos créditos durante ese tiempo.

  7. Sin embargo, sus solicitudes no fueron atendidas y las autoridades judiciales ordenaron el remate de sus bienes. Así, el 12 de agosto de 2005 el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín declaró fundada la demanda ejecución y dispuso el remate de la casa del núcleo familiar del señor L. G.. El 5 de agosto de 2005 la presunta víctima interpuso un incidente de nulidad alegando nuevamente la aplicación de la ley 986 de 2005, pero tal recurso fue rechazado. Ante ello, el señor L.G. interpuso una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito de Medellín. No obstante, el 31 de marzo de 2009 esta instancia judicial rechazó la demanda, al considerar que no se cumplieron los principios de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que no se utilizaron las vías ordinarias y la acción de tutela no fue interpuesta oportunamente. Finalmente, el 31 de marzo de 2009, la Corte Constitucional de Colombia confirmó, en última instancia, el rechazo de la acción de tutela por las mismas razones. Indican que tal decisión fue notificada el 17 de junio de 2009.

  8. Con base en estas consideraciones los peticionarios alegan que el secuestro de la presunta víctima se encuentra impune; y que a pesar de que los hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes en varias ocasiones desde el mismo día del secuestro, la fiscalía no realizó la investigación judicial pertinente, sin que hasta la fecha se haya procesado penalmente a los responsables. Asimismo, enfatizan que, debido a las amenazas y las presiones ejercidas por el ELN, el señor L.G. se vio obligado a salir de la zona, por lo que estuvo imposibilitado de realizar seguimiento a la investigación que desarrollaba la fiscalía.

  9. Adicionalmente, aducen que el secuestro empeoró la situación económica del señor L.G. y de su familia, ya que él sería su único sustento económico; y que el embargo –alegadamente– irregular de sus bienes los colocó en una situación de precariedad. Finalmente, argumentan que también hubo una vulneración de los derechos de la señora G. de L., por haber sido detenida sin las debidas garantías.

  10. Por su parte, el Estado argumenta que la petición es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna en relación con las alegadas vulneraciones a las garantías judiciales en perjuicio de la señora G. de L.. Aduce que a pesar de tener a su disposición el recurso de hábeas corpus y la acción de reparación directa para cuestionar una presunta detención arbitraria, aquella nunca utilizó estos medios para cuestionar las presuntas irregularidades en su detención y posterior proceso. Asimismo, sostiene que tampoco se configura alguna de las excepciones para no utilizar los recursos internos, por lo que corresponde que la CIDH declare inadmisible por falta de agotamiento este extremo de la petición.

  11. Asimismo, argumenta que los hechos relacionados con el señor L.G. no caracterizan violaciones de derechos humanos. Afirma que si bien los acontecimientos narrados por los peticionarios son verídicos no generan su responsabilidad internacional, toda vez que el secuestro no fue cometido por agentes estatales, sino por un grupo armado al margen de la ley. Sostiene que, si bien pueden configurarse supuestos de responsabilidad internacional estatal por hechos cometidos por particulares, esto solo opera en supuestos donde las autoridades fallaron en su deber de prevención o actuaron con aquiescencia y/o tolerancia. Supuestos que no se habrían dado en el presente caso, toda vez que las autoridades estatales no tuvieron conocimiento previo de un riesgo cierto e inminente ni actuaron con aquiescencia en favor del ELN.

  12. En esa línea, agrega que cumplió con su obligación de investigar diligentemente el secuestro del señor L. G.. Indica que el 3 de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT