Report No. 276 (2020) IACHR. Petition No. 1141-09 (Colombia)

Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 276/20















INFORME No. 276/20

PETICIÓN 1141-09

INFORME DE ADMISIBILIDAD


HERIBERTO MONROY CASTAÑEDA

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 293

12 octubre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 12 de octubre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 276/20. Petición 1141-09. Admisibilidad. H.M.C.. Colombia. 12 de octubre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria

Heriberto Monroy Castañeda

Presunta víctima

Heriberto Monroy Castañeda

Estado denunciado

Colombia

Derechos invocados

Artículos 10 (indemnización), 11 (honra y dignidad), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos1 en relación con su artículo 1 (obligación de respetar los derechos); ; y artículos II (igualdad ante la ley), XIV (trabajo y justa retribución) y XVIII (justicia) de la Declaración Americana de Derechos y Debes del Hombre2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Recepción de la petición

11 de Septiembre de 2009

Información adicional recibida durante la etapa de estudio

23 de diciembre de 2009 y1 de febrero de 2013

Notificación de la petición

3 de marzo de 2015

Primera respuesta del Estado

28 de diciembre de 2017

Observaciones adicionales de la parte peticionaria

20 y 26 de junio de 2018

III. COMPETENCIA

R. personae

R. loci

R. temporis

R. materiae

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento realizado el

31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación y cosa juzgada internacional

No

Derechos admitidos

Artículos 8 (garantías judiciales), 23 (derechos políticos), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana en relación con sus artículos 1.1. (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos o procedencia de una excepción

Sí, 9 de abril de 2009

Presentación dentro de plazo

Sí, 11 de septiembre de 2009

V. RESUMEN DE LOS HECHOS ALEGADOS

  1. Heriberto Monroy Castañeda (en adelante “el peticionario”) denuncia presuntas violaciones a sus derechos humanos alegando que fue destituido sin motivación ni proceso previo del cargo que ocupaba en una institución pública, por lo que acudió a la jurisdicción contencioso administrativa donde recibió una decisión adversa en primera instancia y se le negó el acceso a una segunda instancia revisora en base a un criterio de cuantía.

  2. El peticionario relata que laboró en el Poder Judicial de Colombia desde 1980 hasta 1992 cuando fue incorporado a la F.ía General de la Nación en un cargo de carrera, pero bajo provisionalidad y sin solución de continuidad. Explica que en la F.ía se desempeñó como investigador judicial hasta que el 15 de junio de 2001 fue desvinculado de su cargo mediante una declaratoria de insubsistencia sin motivación alguna, sin que mediare una investigación previa y sin ser informado de las causas de su desvinculación. Resalta que la resolución que lo desvinculó contenía solo dos líneas que indicaban “Declarese la insubsistencia de H.M.C. en el cargo de Investigador Judicial II”. Sostiene que la razón real por la que fue declarado insubsistente fue una campaña de desprestigio que se adelantó en su contra a través de anónimos luego de que se opusiera a la realización de actos de corrupción en la unidad que dirigía. Alega que su desvinculación adoleció de falsa motivación, pues se utilizó la figura de la facultad discrecional del nominador para evadir concederle la oportunidad de demostrar la falsedad de las acusaciones en su contra en un proceso disciplinario.

  3. Continúa relatando que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que declaró su insubsistencia ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander. Indica que el 27 de marzo de 2008, habiendo transcurrido 8 años desde la interposición de la demanda, el Tribunal Contencioso Administrativo falló en su contra, desconociendo un precedente constitucional unánime y reiterado que había sido sentado desde 1998 y que estableció el deber de motivar los actos administrativos de insubsistencia de empleados judiciales que ostenten en provisionalidad cargos de carrera. Indica que presentó un recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo el cual fue rechazado el 29 de mayo de 2008 por considerarse que el proceso era de instancia única por razón de su cuantía. Considera que la constitución de Colombia y los tratados internacionales le otorgaban el derecho a una instancia revisora para su caso y que este derecho le fue vulnerado. Agrega que la perdida de la oportunidad de acudir a una segunda instancia fue una consecuencia de que su demanda no fuera resuelta dentro de plazo razonable, pues al momento que presentó su demanda existía la doble instancia y la normativa cambio en el transcurso de los 8 años que demoró el proceso. Resalta además que el 23 de julio de 2009 el Consejo de Estado emitió un auto de unificación indicando que en el caso de demandas de nulidad y restablecimiento de derecho de naturaleza laboral se debían conceder y admitir los recursos de apelación “sin apego a la cuantía establecida por las mismas, en aras a proteger los derechos constitucionales de quienes afrontan un debate judicial contencioso y dando prevalencia al principio constitucional a la doble instancia”4. Explica que esta decisión del Consejo de Estado llegó muy tarde para salvaguardar sus derechos pues para el momento en que se emitió el fallo en su contra ya había hecho tránsito a cosa juzgada.

  4. Indica que tras el rechazo de su recurso de apelación intentó una acción de tutela ante el Consejo de Estado la cual le fue negada bajo el argumento de que las sentencias ejecutoriadas no son susceptibles de tutela. Aduce que en esta decisión el Consejo de Estado desconoció los precedentes aplicables que indicaban que las sentencias que violan derechos fundamentales pueden ser revocadas en sede de tutela. Agrega que el rechazo de su tutela fue luego confirmado en segunda instancia por el mismo Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2008, bajo el mismo argumento. Indica que el 16 de febrero de 2009 la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente pertinente a su acción de tutela por lo que acudió a la Defensoría del Pueblo para solicitar que esta institución insistiera en la revisión del fallo de tutela, solicitud que fue rechazada en decisión que le fue notificada el 9 de abril de 2009. Considera que esta fue la decisión definitiva con que se agotaron los recursos internos y que no le era posible tratar de elevar nuevamente su acción de tutela l pues esto solo se permite, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, cunado los tribunales se han negado a dar trámite a la acción de tutela, mientras que en su caso los tribunales sí dieron trámite aunque concluyeron en rechazo.

  5. El Estado, por su parte, considera que la petición debe ser inadmitida porque los hechos expuestos por el peticionario no caracterizan violaciones a los derechos humanos y porque el peticionario pretende improcedentemente que la Comisión actúe como un tribunal de instancia y revisé actuaciones adelantadas en el marco del ordenamiento jurídico colombiano. Sostiene que todos los procesos que involucraron al peticionario fueron desarrollados de forma acorde al debido proceso y al ordenamiento interno. Explica que la F.ía General de la Nación cuenta con un régimen especial para quienes laboran en ella que atribuye al F. General de la Nación la facultad de “nombre y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia” y permite que se hagan nombramientos provisionales en cargos de carrera en tanto se realice la provisión definitiva mediante un proceso de selección, tal y como ocurrió en el caso del peticionario.

  6. En cuanto la alegada falta de motivación en la declaratoria de insubsistencia del peticionario, señala que el Consejo de Estado ha dispuesto que “el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera judicial lo es en forma ‘discrecional’ por el nominador por cuanto no requiere de procedimiento, ni motivación dicho acto; de igual manera su desvinculación puede seguir igual procedimiento”. Explica que esto significa que las resoluciones que declaran estas insubsistencias gozan de presunción de legalidad, lo que no implica que se autorice la arbitrariedad pues la facultad discrecional está limitada a las razones del buen servicio y la presunción de legalidad puede ser desvirtuada si se comprueba una desviación del poder. Resalta que existen decisiones del Consejo de Estado que versan sobre hechos similares a los expuestos en la presente petición y que ocurrieron en fechas similares en los que se decretó la nulidad de los actos administrativos tras corroborarse la desviación del poder. Explica que en el caso del peticionario este no pudo desvirtuar la presunción de legalidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo pues no logró demostrar la aducida desviación del poder ni tampoco que su insubsistencia hubiese sido declarada por razones distintas al buen funcionamiento público; siendo estas las razones por las que el Tribunal confirmó el acto. Añade que el peticionario no ha sido sometido a ningún tipo de condena ni...

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