Report No. 272 (2020) IACHR. Petition No. 381-07 (Argentina)

Year2020
Case TypeAdmissibility
Respondent StateArgentina
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 272/20















INFORME No. 272/20

PETICIÓN 381-07

INFORME DE ADMISIBILIDAD


LIDIA FANNY REYES Y OTRAS PERSONAS

ARGENTINA


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 289

13 octubre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 13 de octubre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 272/20. Admisibilidad. L.F.R. y otras personas. Argentina. 13 de octubre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Stella Maris Martinez

Presunta víctima:

Lidia Fanny Reyes y otras personas1

Estado denunciado:

Argentina

Derechos invocados:

Artículo 8 (garantías judiciales) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

29 de marzo de 2007

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

11 de septiembre de 2007 y 6 de agosto de 2010

Notificación de la petición al Estado:

29 de junio de 2011

Primera respuesta del Estado:

29 de septiembre de 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

19 de julio de 2018 y 15 de enero de 2019

Observaciones adicionales del Estado:

12 de abril de 2019

Advertencia sobre posible archivo:

6 de julio de 2018

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

19 de julio de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí (depósito del instrumento de ratificación realizado el 28 de diciembre de 1977)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con sus artículos 1.1. (obligación de respetar los derechos), 2 (deber de adoptar disposiciones de derechos interno) y 24 (igualdad ante la ley)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, según se detalla en documento anexo

Presentación dentro de plazo:

Sí, 13 de octubre de 2009

V. HECHOS ALEGADOS

  1. Stella Maris Martinez (en adelante “la peticionaria”) denuncia presuntas violaciones a los derechos humanos de 9 personas que fueron condenadas por los tribunales penales argentinos (en adelante “las presuntas víctimas”). La peticionaria denuncia que no se respetó el derecho de las presuntas víctimas a obtener una revisión integral de la sentencia condenatoria pues el ordenamiento jurídico argentino no establece un recurso ordinario que permita la revisión de las condenas penales; y que solamente contempla recursos extraordinarios limitados al examen de cuestiones específicas de derecho, que no permiten una nueva valoración de los hechos o las pruebas.

  2. La peticionaria relata que las 9 presuntas víctimas fueron condenadas a penas de privación de libertad por tribunales penales de distintos lugares de Argentina, 8 de ellas en 2004 y una en 19994. Indica que cada una de las presuntas víctimas solicitó la revisión de su condena o de la pena impuesta mediante el recurso de casación, único que tenían a su disposición, pero que en todos los casos fueron inadmitidos o rechazados con fundamento en que los reclamos planteados no satisfacían los requisitos para la revisión casatoria5. La peticionaria señala que en todos los casos las presuntas víctimas presentaron un recurso extraordinario federal contra la denegatoria de sus recursos de casación, pero que fueron negados por los tribunales de casación por considerar que no había causa para habilitar la vía federal6. Agrega que posteriormente las presuntas víctimas intentaron recursos de hecho por denegatoria de recurso extraordinario federal; todos fueron rechazados in limine por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 2006 con fundamento en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante “el CPCC”) que habilita a dicho tribunal para rechazar los recursos extraordinarios sin brindar fundamento alguno7.

  3. La peticionaria considera que lo anterior evidencia que el ordenamiento argentino no garantiza el derecho a la revisión integral de las sentencias penales condenatorias contemplado en el artículo 8.2(h) de la Convención Americana. Explica que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que el contenido del artículo 8.2(h) requiere que todas las personas condenadas penalmente tengan acceso a un recurso eficaz que permita un análisis de todas las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada; y que se efectúe un control amplio de los aspectos impugnados en la sentencia condenatoria. Sostiene que el ordenamiento argentino no cumple con los estándares fijados por la Corte Interamericana con respecto al artículo 8.2(h) porque los tribunales continúan interpretando el recurso de casación en base a su objetivo político original, la unificación de la interpretación de la ley penal, en detrimento del derecho a la revisión de las condenas. La peticionaria alega que esta interpretación es violatoria de los tratados de derechos humanos porque obliga a las personas recurrentes a cumplir con requisitos de admisibilidad demasiado rígidos y a limitar sus agravios a cuestiones exclusivamente de derecho, con lo que queda excluido todo lo vinculado con la valoración de los hechos y de las pruebas. Aduce además que, en el caso de las presuntas víctimas, estas ni siquiera contaron con una verdadera revisión integral de los asuntos de derecho que plantearon en sus recursos.

  4. Agrega la peticionaria que en su decisión en la causa “C., M.E. y otro s/robo simple en grado de tentativa”, la Corte Suprema de la Nación llamó a los tribunales inferiores a modificar el alcance tradicionalmente otorgado al recurso de casación “archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho”, a fin de respetar los estándares internacionales. Indica que, sin embargo, este precedente no ha resuelto las deficiencias del sistema argentino con respecto al derecho a recurrir la condena, pues los tribunales siguen interpretando la casación en forma restrictiva como lo hicieron en las causas de las presuntas víctimas. Añade que, dado que sus recursos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación fueron rechazados sin expresión alguna de fundamentos con base en el artículo 280 del CPCC, no se puede distinguir el motivo por el cual el precedente del referido C.C. no habría sido aplicado a los casos de las presuntas víctimas. Alega que la no aplicación del precedente vulneró el derecho de las presuntas víctimas a la igualdad por arbitrariedad y falta de justificación de la distinción.

  5. La peticionaria sostiene que las presuntas víctimas agotaron en debida forma los recursos disponibles en la jurisdicción doméstica. Sostiene asimismo que plantearon en la primera oportunidad procesal pertinente el agravio con respecto a la falta de un recurso para la revisión integral del fallo condenatorio, luego de que se emitiera la sentencia condenatoria. Alega que el agravio sobre la imposibilidad de recurrir la condena penal no podía ser planteado en la etapa de investigación ni en el debate oral porque a condena aún no había sido dictada. Destaca además que en los casos de las presuntas víctimas, la Corte Suprema de la Nación rechazó los recursos sin expresión de fundamentos, con base en el artículo 280 del CPCC, lo que dejaría en evidencia que los recursos fueron rechazados en aplicación de una facultad discrecional del tribunal y no porque no fueran técnicamente admisibles.

  6. El Estado, por su parte, sostiene que la petición deber ser inadmitida con fundamento en el artículo 46.1(a) de la Convención Americana porque las presuntas víctimas no agotaron en debida forma los recursos de la jurisdicción interna. Alega que las presuntas víctimas no plantearon oportunamente su agravio respecto a la supuesta violación de su derecho a obtener una revisión amplia de sus condenas, privando así a los órganos judiciales que intervinieron en sus casos de la posibilidad de examinar la vulneración. Señala que el presunto agravio no fue planteado durante la instrucción ni durante el debate oral, ni tampoco durante la etapa recursiva de la condena. Sostiene que el citado agravio fue introducido recién al momento de presentarse los recursos extraordinarios federales luego de rechazados los recursos de casación y confirmadas las sentencias condenatorias. Explica que según el ordenamiento, argentino los derechos contemplados en la Convención Americana gozan de jerarquía constitucional, por lo que cualquier controversia relativa a ellos constituye una “cuestión federal”; y que el sistema requiere que las cuestiones federales sean introducidas en la primera oportunidad procesal que las partes tengan, a fin de que los órganos competentes puedan tratarlas y expedirse. Agrega que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en forma reiterada que su competencia para revisar cuestiones constitucionales depende de que el tema objeto de...

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