Report No. 27 (2008) IACHR. Petition No. 11.769-A (Perú)

Year2008
Petition Number11.769-A
Report Number27
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StatePerú
Alleged VictimJesús Mónica Tinta


INFORME Nº 27/08

CASO 11.769-A

ADMISIBILIDAD

JESÚS MÓNICA FERIA TINTA

PERÚ

14 de marzo de 2008

I. RESUMEN

1. El 17 de junio de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Americana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Doctor Curtis Francis Doebbler, en su carácter de representante de la señora Jesús Mónica Feria Tinta (en adelante “la presunta víctima” o “la peticionaria”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “Perú”) en virtud de las presuntas violaciones a los derechos humanos de las que habría sido víctima la peticionaria con motivo de su detención, procesamiento por el delito de terrorismo en el año 1992 y la orden de apertura de un nuevo proceso en su contra con posterioridad a su absolución. Al momento de elaboración del presente informe, la presunta víctima ha asumido su propia representación en el trámite ante la CIDH.

2. La peticionaria alega que el Estado es responsable por la violación de los derechos protegidos por los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal) 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 13 (libertad de pensamiento y de expresión), 14 (rectificación o respuesta) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en concordancia con la obligación general de respeto y garantía establecida en el artículo 1.1 del citado instrumento internacional. Alega también que la petición es admisible ya que se encontraría eximida del requisito de admisibilidad relativo al previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna conforme al artículo 46.2.a de la Convención, puesto que la legislación peruana en materia de terrorismo no aplicaría las normas del debido proceso.

3. El Estado, por su parte, en aplicación del artículo 46 de la Convención Americana, solicita a la Comisión que se declare la inadmisibilidad de la presente petición por cuanto la peticionaria no habría interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna. Asimismo, el Estado alega que la petición no se habría presentado en el plazo convencional de seis meses. En efecto, el Estado sostiene que los plazos para la presentación de la petición ante la CIDH habrían vencido con “razonable exceso” a la fecha de la presentación de la petición, en consideración a la fecha de la presunta violación o, “en todo caso, desde que se le habría notificado a la presunta víctima la decisión con relación a la reapertura del proceso penal en su contra”.

4. Tras analizar la información disponible, la Comisión declaró el caso admisible con relación a la presunta vulneración de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8, 9, 11 y 25 de la Convención Americana en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del citado instrumento internacional e inadmisible con relación a la presunta vulneración de los artículos 4, 13 y 14 del referido instrumento internacional. Asimismo, la CIDH se declaró competente para analizar en su etapa de fondo las presuntas violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y las presuntas violaciones de los derechos consagrados en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Parᔠ(en adelante “Convención de Belém do Pará”), en cumplimiento con los requisitos previstos en sus artículos 46 y 47 y decidió notificar a las partes y publicar el informe en su Informe Anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La Comisión registró la petición de fecha 5 de junio de 1997, recibida en la Secretaría Ejecutiva el 17 de junio de 1997, bajo el número de caso 11.769 y el 8 de julio de 1997 procedió a transmitir al Estado copia de sus partes pertinentes con un plazo de 90 días para presentar información sobre las alegaciones formuladas, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la CIDH, vigente en aquel entonces.

6. Mediante comunicación recibida el 21 de julio de 1997, el doctor Curtis F. Doebbler informó sobre la incorporación de la doctora Fiona McKay, abogada de la Organización internacional Redress Trust, como co-peticionaria y representante legal de la presunta víctima en el caso. Asimismo, mediante comunicaciones del 8 de septiembre y 20 de noviembre de 1997, la abogada Fiona Mackay presentó información adicional y un poder de representación mediante el cual la señora Mónica Feria Tinta la designó como representante en el caso.

7. El 10 de octubre de 1997, el Estado presentó sus observaciones a la petición. El 24 de octubre de 1997, la Comisión transmitió a los peticionarios las partes pertinentes de la respuesta suministrada por el Estado, y les solicitó presentar las observaciones que consideraran pertinentes en un plazo de 30 días.

8. Mediante comunicación recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 23 de diciembre de 1997, los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado, de la cual la Comisión efectuó el correspondiente traslado al Estado mediante comunicación de fecha 12 de enero de 1998, otorgándole un plazo de 30 días para presentar observaciones.

9. El 13 de febrero de 1998, el Estado presentó sus observaciones mediante el informe número 253-98-JUS/CNDH-SE, respecto del cual la Comisión procedió a efectuar el correspondiente traslado a los peticionarios otorgándoles un plazo de 45 días para presentar sus observaciones. El 10 de marzo de 1998, los peticionarios presentaron una comunicación mediante la cual manifestaron no tener observaciones con relación al informe del Estado en virtud de que consideraban habría quedado clara la postura de ambas partes expresadas en previas comunicaciones, por lo que solicitaron a la CIDH se procediera en su pronunciamiento.

10. El 31 de marzo de 2000 la Secretaría Ejecutiva recibió una comunicación de la señora Mónica Feria Tinta mediante la cual aquélla informó a la CIDH que había dejado sin efecto la representación del doctor Curtis Doebbler en el caso. El 4 de abril de 2000, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión envió comunicación al Dr. Curtis Doebbler informando lo anterior.

11. El 31 de mayo de 2000 la Secretaría Ejecutiva recibió una comunicación de la peticionaria mediante la cual se presentó información adicional relacionada con el caso, la cual fue transmitida al Estado con fecha 17 de agosto de 2000.

12. El 29 de junio de 2000, la Comisión, conforme al artículo 40.1 de su Reglamento, decidió desglosar el expediente 11.769 en dos nuevos expedientes, distinguidos con los números 11.769-A y 11.769-B, y acordó que en el expediente 11.769-A se tramitaría en lo sucesivo la parte de la petición referida exclusivamente a la detención, juicio y demás hechos denunciados concernientes directa y personalmente a la señora Jesús Mónica Feria-Tinta.

13. La CIDH acordó asimismo que el expediente No. 11.769-B se refería en lo sucesivo a los hechos denunciados en la petición que originó el caso No. 11.769, concerniente a los sucesos ocurridos en la prisión Castro Castro, de Lima, en mayo de 1992. Este caso fue acumulado al caso No. 11.015 para su tramitación en forma conjunta, y fue elevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 13 de agosto de 2004 y resuelto mediante sentencia del referido Tribunal en el caso del Penal Miguel Castro Castro (c.c. Hugo Juárez Cruzatt y otros) el 25 de noviembre de 2006.

14. El 3 de enero y el 12 de marzo de 2007, la peticionaria presentó información adicional con respecto a la petición, de la cual se efectuó el correspondiente traslado al Estado.

15. El 6 de agosto de 2007, la Secretaría Ejecutiva recibió comunicación mediante la cual la peticionaria informó a la CIDH que había dejado sin efecto la representación de la doctora Fiona McKay en el caso. El 23 de agosto de 2007 la Secretaría Ejecutiva de la Comisión transmitió al Estado la comunicación de la peticionaria de fecha 06 de agosto de 2007 y sus respectivos anexos.

16. El 26 de septiembre y 1 de octubre de 2007, el Estado presentó sus observaciones mediante el informe número 137-2007-JUS/CNDH-SE/CESAPI, respecto del cual la Comisión procedió a efectuar el correspondiente traslado a la peticionaria otorgándole un plazo de un mes a fin de que presente sus observaciones.

17. El 23, 30 de octubre y 2 de noviembre de 2007, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión recibió información adicional proporcionada por la peticionaria del caso, la cual fue transmitida al Estado con fecha 06 de noviembre de 2007.

18. El 4 de enero de 2008, la Secretaría Ejecutiva de la CIDH acusó recibo de una solicitud de medidas cautelares a favor de la señora Mónica Feria, luego de que fuera arrestada en Alemania en virtud de una solicitud de INTERPOL Lima con motivos de extradición y futuro juzgamiento en el Perú. Con fechas 7 y 9 de enero de 2008, la peticionaria presentó información adicional, respecto a dicho proceso.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de la Peticionaria

19. Del relato de la petición se desprende que de marzo a abril del 1992, Jesús Mónica Feria Tinta trabajó para una compañía de televisión internacional que filmó un documental en varias áreas del Perú. De conformidad con su relato, con tales antecedentes el día 13 de abril de 1992 a las 8:30 de la noche, la peticionaria habría sido arrestada cuando se encontraba mostrando a una posible arrendataria una propiedad perteneciente a sus padres.

20. La peticionaria señala que su detención fue ejecutada por un grupo de hombres fuertemente armados y vestidos de civil pertenecientes al GEIN (Grupo Especial de las...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT