Report No. 265 (2020) IACHR. Petition No. 923-08 (Colombia)

Year2020
Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 265/20















INFORME No. 265/20

PETICIÓN 923-08

INFORME DE ADMISIBILIDAD


ANDRÉS CAMILO CORTÉS SOLANO Y OTROS

(MASACRE DE LA HORQUETA)

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 281

25 septiembre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 25 de septiembre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 265/20. P.ón 923-08. Admisibilidad. A.C.C.és S. y otros. Colombia. 25 de septiembre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Raqueline Rodríguez M.

:

Andrés Camilo Cortés S. y otros (Masacre de la Horqueta)1

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 4 (derecho la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño), 22 (derecho de circulación y de residencia) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 en relación con los artículos 1 (obligación de respetar los derechos) del mismo instrumento; y artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura3

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Presentación de la petición:

12 de agosto de 2008

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

15 de marzo de 2011, 6 de noviembre de 2014

Notificación de la petición al Estado:

15 de noviembre de 2016

Primera respuesta del Estado:

8 de febrero de 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

5 de diciembre de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de documento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973) y Convención Interamericana sobre la Tortura (depósito de documento de ratificación realizado el 19 de enero de 1999)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 4 (derecho la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño), 22 (derecho de circulación y de residencia) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con los artículos 1 del mismo instrumento; y artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

  1. La presente petición describe los hechos violentos que tuvieron lugar el 21 de noviembre de 1997 en perjuicio de la población de la vereda rural La Horqueta, en el municipio de Tocaima- Cundinamarca y reclama la responsabilidad internacional del Estado de Colombia a raíz de los perjuicios sufridos en específico por las presuntas víctimas individualizadas. La parte peticionaria argumenta que las presuntas víctimas fueron sometidas a maltratos físicos, psicológicos y tratos crueles, privadas de su libertad de forma arbitraria y algunas fueron ejecutadas por miembros del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante las “AUC”), lo cual ocasionó el desplazamiento forzado de sus familiares. Asimismo, sostiene que los miembros de las AUC ejercieron un control absoluto sobre la población de la Horqueta actuando con el apoyo de agentes del Estado, quienes facilitaron el acceso al caserío, no tomaron las medidas necesarias para prevenir los hechos y se abstuvieron de intervenir e investigar de manera diligente.

  2. En particular, la parte peticionaria alega que en la madrugada del 21 de noviembre de 1997 tres combatientes de las AUC manifestando ser del Ejército Nacional irrumpieron de manera violenta la residencia de G.D.L.R., su esposa A.C.G. y sus tres hijos, J., E. y F.A., de 12, 7 y 6 años de edad, respectivamente. Detalla que amarraron al señor L., encerrando a los hijos de la pareja en una habitación, y forzaron a A.G. a cocinar para los miembros del grupo paramilitar. Asimismo, la parte peticionaria describe que en el trascurso de la mañana José Gustavo Martínez Páez, H.M., M.L.B.G. y su esposo O.M.G., visitaron la mencionada residencia siendo igualmente registrados, amarrados y detenidos por los paramilitares. Aduce que José Gustavo Martínez Páez, H.M. y O.M. González fueron golpeados y amarrados mientras María Lucila Barrero fue forzada a cocinar junto a A.G.. En dicho marco, el grupo paramilitar dispuso del surtido de los bienes del negocio que tenían en casa y del dinero.

  3. Indica que aproximadamente a las 11:00 a.m. un grupo de 100 combatientes vistiendo prendas de camuflaje con distintivos e insignias de las Fuerzas Armadas de Colombia y fuertemente armados, descendieron de las colinas y se reunieron fuera de la residencia de la familia L.G. para oír las instrucciones de su líder conocido como Pantera. Agrega que momentos después todos los retenidos en la vivienda excepto M.L.B. y los niños fueron sacados por la fuerza y conducidos a la vereda liberando en el camino a H.M.. La parte peticionaria argumenta que, en el camino, los combatientes detuvieron a los hermanos J.E.B.M. y N.B.M., este último de 16 años de edad, quienes se dirigían a su casa. Detalla que, en ese momento, los paramilitares recibieron comunicación en la cual les informaban que en el caserío habían dado de baja a su líder conocido como Pantera por lo cual, como represalia, ejecutaron con armas de fuego a las personas retenidas salvo a A.G. a quien dejaron retornar a su casa amarrada y bajo amenaza.

  4. Alega que los demás combatientes de las AUC irrumpieron en otras viviendas y, siguiendo los nombres en una lista, sacaron a distintas personas de sus casas; entre ellos A.C.C., un niño, quien fue golpeado varias veces con la culata de las armas; G.P.D. y su esposa I.V.C.; y los hermanos F.T.A.V. y Juvenal Abril Velásquez a quienes tendieron en el piso bocabajo. Destaca que igualmente detuvieron a J.E.P.V., que dirigía un camión de propiedad de O.M.; y a Tito Agudelo y su compañera M.C.C. quienes estaban llegando al caserío y se acercaron a los uniformados pensando que eran miembros de las Fuerzas Armadas. La parte peticionaria detalla que las mencionadas personas fueron también ejecutadas por disparos de armas de fuego en manos de miembros de las AUC. Describe que los paramilitares iniciaron su retirada dirigiéndose hacia la parte alta de los cerros mientras los familiares y otros habitantes huyeron y buscaron refugio en otras casas, en matorrales o huyeron hacia Tocaima. Aduce que seguidamente testigos vieron llegar varios helicópteros que recogieron a los miembros de la AUC quienes vestían prendas de camuflaje con distintivos e insignias de las Fuerzas Armadas de Colombia y momentos después llegaron miembros del Ejército Nacional, entre los cuales estaban personas que fueron identificados por los pobladores como participantes de los hechos violentos. Asimismo, agrega que campesinos que huyeron a Tocaima observaron que en la mitad del camino entre el caserío V. y La Horqueta, el Ejército Nacional había instalado un puesto de control en el cual registraban cada uno de los pasajeros y vehículos.

  5. La parte peticionaria sostiene que luego de los hechos violentos se inició una investigación penal en la cual participaron activamente A.C.G. y María Lucila Barrero como testigos directos de los hechos y rindieron declaraciones ante Juzgados Penales Especializados. Describe que en enero de 1998 del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación capturó e impuso medidas de aseguramiento de detención preventiva a L.F.V.U., C.A.J.R., J.A.V.E. y H.M.M., como presuntos responsables del delito de concierto para delinquir en la modalidad de concierto de fomento y promoción de escuadrones de la muerte. No obstante, sostiene que a pesar que testigos manifestaron en declaraciones sobre la participación de miembros del Ejército Nacional en los hechos denunciados no se llevó a cabo ninguna investigación sobre dichas alegaciones. Aduce que el 24 de noviembre y 9 y 16 de diciembre de 1999 tuvieron lugar audiencias públicas en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dentro del proceso contra H.M.M. y L.F.V.U.; y el 1 de junio de 2000, el Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado de Cundinamarca emitió sentencia condenando a los mencionados procesados como contribuyentes de los grupos paramilitares. No obstante, alega que el 29 de noviembre de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidió revocar la sentencia condenatoria ordenando la libertad inmediata de los dos enjuiciados, bajo el argumento de que no habría pruebas suficientes para relacionarlos de manera clara a los eventos que habrían culminado en la masacre. Argumenta que lo anterior generó miedo frente a posibles represalias e incertidumbre a A.G., M.L.B. y otros familiares de las presuntas víctimas como testigos en la investigación.

  6. En este mismo sentido, la parte peticionaria indica que la investigación judicial que continuó luego de la revocación de...

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