Report No. 259 (2020) IACHR. Petition No. 789-10 (Colombia)

Petition Number789-10
Year2020
Report Number259
Alleged VictimÁlvaro de Jesús Tabares Vásquez y Guillermo León Mejía Álvarez
Respondent StateColombia
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 259/20














INFORME No. 259/20

PETICIÓN 789-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


ÁLVARO DE JESÚS TABARES VÁSQUEZ Y GUILLERMO LEÓN MEJÍA ÁLVAREZ

COLOMBIA

OEA/Ser.L/V/II.

D.. 275

28 septiembre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 28 de septiembre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 259/20. P.ón 789-10. Admisibilidad. Á. de J.T.V. y Guillermo León M. Alvarez. Colombia. 28 de septiembre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Roberto Fernando Paz Salas

:

Á. de J.T.V., Guillermo León M. Alvarez y familiares1

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículo 4 (vida) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición4:

27 de agosto de 2010

Notificación de la petición al Estado:

30 de julio de 2018

Primera respuesta del Estado:

10 de abril de 2019

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, aplica la excepción del Artículo 46.2.(c) de la Convención Americana

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

1. El peticionario acude a la CIDH solicitando una indemnización económica por los perjuicios causados por la muerte de los señores Á. de J.T.V. y G.L.M.A., cuyos cadáveres fueron hallados en febrero de 1992 en la ciudad de Barranquilla.

2. Relata que en 1992 fueron encontrados en el anfiteatro de la Universidad Libre de Barranquilla once cadáveres y numerosos órganos humanos, aparentemente pertenecientes a habitantes de la calle, recicladores de basura y personas humildes que habrían sido asesinadas para traficar con sus cuerpos; el hallazgo se produjo tras la tentativa de homicidio de dos personas que denunciaron lo ocurrido y alertaron a las autoridades sobre la situación. Entre los muertos depositados en el anfiteatro se encontraban los señores Á. de J.T. y Guillermo León M.. La petición no explica por qué estas muertes habrían de ser imputables al Estado colombiano o a sus agentes, aunque el único derecho protegido por la Convención Americana que se invoca es el derecho a la vida. Indica en términos generales que por los hechos se iniciaron investigaciones contra algunos trabajadores de la Universidad, quienes a su vez implicaron a un agente de la Policía Nacional; pero no se informa cuál fue el resultado de esas investigaciones ni si se logró determinar a los responsables de los asesinatos y el uso indebido de los cadáveres.

3. Dada su pretensión indemnizatoria, el peticionario informa que acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa colombiana por vía de la acción de reparación directa, solicitando se declarara responsable al Estado y se les desembolsaran las respectivas compensaciones monetarias a los familiares de los señores T. y M.. Su demanda fue desestimada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla el 20 de mayo de 2008, fallo confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 12 de agosto de 2009. No se informa cuándo fue notificada la sentencia de segunda instancia. El peticionario se limita a informar sobre la adopción de estos fallos denegatorios, de los cuales aporta copias, sin explicar su desacuerdo con el sentido los mismos. Se observa en tales fallos que los jueces contencioso-administrativos basaron su decisión en la falta de demostración de la imputabilidad de los hechos a agentes estatales.

4. El peticionario no alega violaciones de las garantías judiciales protegidas por la Convención Americana; y más concretamente, su petición carece de argumentos sobre los respectivos procesos contencioso-administrativos y los fallos que les pusieron término.

5. El Estado, en su contestación, solicita que la petición sea declarada inadmisible por extemporaneidad y por considerar que el peticionario ha acudido a la CIDH como a una “cuarta instancia”. En cuanto a la extemporaneidad en la presentación de la petición, alega que entre el momento de adopción del fallo de segunda instancia y la presentación del memorial petitorio inicial ante la Comisión transcurrieron más de ocho meses. En cuanto a la falta de caracterización de violaciones de la Convención Americana aduce que los peticionarios acuden a la CIDH pidiéndole que revise el contenido de fallos en firme adoptados por los jueces internos, con respecto a los cuales no se han alegado violaciones de la Convención Americana.

6. El Estado en su respuesta también ha informado que, en relación con los hallazgos de cadáveres en el anfiteatro de la Universidad Libre de Barranquilla, se promovió una investigación penal que tuvo como objeto central determinar los posibles delitos cometidos contra dos personas que fueron allí victimizadas mediante un intento de asesinato, mas no esclarecer las muertes de los señores T. y M.. Este proceso penal resultó en condenas por tentativa de homicidio contra tres personas, adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla en sentencia del 29 de febrero de 2000. En esta sentencia, el Juez aplicó el principio de in dubio pro reo para absolver a los procesados por los alegados homicidios de Á. de J.T. y G.L.M., puesto que no se habían recaudado elementos probatorios para imputarles sus muertes. Los abogados defensores interpusieron recurso de apelación contra esta sentencia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó mediante decisión del 28 de febrero de 2001, que quedó en firme y fue notificada mediante edicto del 8 de marzo de 2001.

VI. ANÁLISIS DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

7. En el presente caso la CIDH observa que el peticionario plantea una pretensión exclusivamente indemnizatoria, alegando –sin aportar pruebas– que hubo responsabilidad estatal en las muertes de los señores Á.T. y Guillermo M.. El Estado, en su contestación, señala con respecto a los hallazgos de cuerpos y órganos humanos en el anfiteatro de la Universidad Libre de Barranquilla que sí se llevó a cabo un proceso penal por tentativa de homicidio en el que se impusieron tres condenas; no obstante, con respecto a las muertes de los señores T. o M. se aplicó la presunción de inocencia a los procesados, puesto que no se recaudaron pruebas que los vincularan a estos decesos.

8. A este respecto, la CIDH considera, sin entrar en conclusiones de fondo respecto de la presente petición, que la investigación penal no versó realmente sobre las muertes de las presuntas víctimas, y en consecuencia ambos fallecimientos se encuentran en la oscuridad y posiblemente en la impunidad. Esto a pesar de que los dos cuerpos fueron encontrados en un anfiteatro universitario en el que comprobadamente se había intentado asesinar a otras personas para traficar con sus cadáveres y sus órganos, y de que se trataba de personas pertenecientes a sectores sociales marginalizados y vulnerables. En estos términos, ambas partes al presente procedimiento han planteado ante la CIDH una situación fáctica en la que la muerte de dos personas, económicamente vulnerables, se produjo en circunstancias que debieron haber puesto a las autoridades judiciales en alerta sobre la posible comisión de delitos graves en su contra, sin que se hayan iniciado hasta el día de hoy las respectivas investigaciones penales.

9. En este sentido, la posición consistente de la Comisión es que en los casos en que se plantean posibles violaciones del derecho a la vida, el recurso idóneo que se debe agotar a nivel doméstico es la vía penal, mediante la realización oficiosa y diligente de investigaciones que determinen los responsables de la violación y les sometan a juzgamiento y sanción de conformidad con la Convención Americana5; esta carga debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, y no como una gestión de intereses de particulares o que dependa de la iniciativa de éstos ni de la aportación de pruebas por parte de los mismos6. Está igualmente consolidada la postura de la CIDH según la cual la vía judicial de la responsabilidad administrativa –por ejemplo a través de la acción contencioso-administrativa de reparación directa en Colombia–, o la de la responsabilidad civil, no son los recursos judiciales idóneos para hechos de esta naturaleza.

10. Teniendo en cuenta que, según lo informa el propio Estado, frente a las muertes de los señores T. y M. no se ha realizado investigación penal alguna, pese a que sus cuerpos fueron hallados en circunstancias extremadamente sospechosas que podrían indicar que fueron víctimas de...

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