Report No. 25 (2020) IACHR. Petition No. 12.780 (Colombia)

Year2021
Case TypeMerits
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights














INFORME No. 25/20

CASO 12.780

INFORME DE FONDO (PUBLICACIÓN)


CARLOS ARTURO BETANCOURT ESTRADA Y FAMILIA

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 35

22 Abril 2020

Original: español






























Aprobado por la Comisión electrónicamente el 22 de abril de 2020






Citar como: CIDH. Informe No. 25/20. Caso 12.780. Fondo (Publicación). C.A.B.E. y familia. Colombia. 22 de abril de 2020.



www.cidh.org



ÍNDICE

I. RESUMEN 2

II. ALEGATOS DE LAS PARTES 2

A. Parte peticionaria 2

B. Estado 3

III. DETERMINACIONES DE HECHO 3

A. Contexto 3

B. Información disponible sobre la presunta víctima y familiares 4

C. Hechos del caso 4

1. El secuestro (14 de noviembre de 1999) y la liberación (17 de febrero de 2000) de Carlos Arturo Betancourt Estrada 5

2. Las amenazas posteriores a la liberación, la salida del territorio de Colombia y los efectos de los perjuicios patrimoniales en la vida de familia B. 6

3. La investigación judicial del secuestro 8

IV. ANÁLISIS DE DERECHO 10

A. Derechos a la integridad personal (artículo 5.1), a la libertad y seguridad personales (artículo 7.1) y a la libertad de derecho de circulación y residencia(artículo 22.1) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana 10

1. Consideraciones generales sobre la obligación de garantía en su componente de prevención y protección 10

2. Consideraciones específicas sobre la obligación de garantía en el contexto de secuestros extorsivos cometidos por actores no estatales 11

3. Análisis del deber de prevención y protección en el caso de C.A.B.E. 14

B. El derecho a la integridad personal (artículo 5.1) y el derecho a la libertad de circulación y residencia(artículo 22.1) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana 16

C. El derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8 y artículo 25.1) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana 17

1. Estándares de debida diligencia, oficiosidad y plazo razonable en el sistema interamericano 17

2. La debida diligencia en la investigación del secuestro extorsivo de C.A.B. Estrada 18

3. Análisis del plazo razonable en la investigación penal del secuestro de C.A.B. Estrada 20

4. Conclusión 20

V. INFORME No. 108/18 20

VI. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME No. 108/18 21

VII. INFORME NO 107/19 E INFORMACION SOBRE CUMPLIMIENTO 21

VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES FINALES 24

IX. NOTIFICACIÓN 24





  1. RESUMEN1


  1. El 18 de septiembre de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por el abogado J.V. Posada (en adelante “la parte peticionaria”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de Colombia (en adelante “el Estado colombiano”, “el Estado” o “Colombia”) en perjuicio de C.A.B.E. (en adelante “la presunta víctima” o “el señor B. y su familia.


  1. La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 122/10 el 23 de octubre de 20102. El 10 de noviembre de 2010 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa, pero dicho procedimiento no se activó pues no se contó con el acuerdo de ambas partes. La parte peticionaria y el Estado contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes.


  1. La parte peticionaria alegó que el señor B. fue secuestrado el 14 de noviembre de 1999 por miembros de la guerrilla colombiana y que tras realizar el pago exigido por los secuestradores, la presunta víctima fue liberada el 17 de febrero de 2000. Indicó que antes del secuestro recibió una amenaza que fue debidamente denunciada, sin lograr obtener protección del Estado Agregó que tras la liberación las amenazas continuaron, por lo que el señor B. y miembros de su familia tuvieron que abandonar el país por miedo a las represalias y la falta de protección del Estado, generando la interrupción de sus planes de vida, profundas aflicciones y pérdidas patrimoniales. Señaló que a la fecha la investigación penal no ha logrado identificar ni sancionar a los responsables.


  1. El Estado indicó que garantizó el acceso a la justicia y practicó las diligencias debidas respecto del secuestro y amenazas. En cuanto a las amenazas del secuestro, el Estado indicó que no se informó sobre esta posible situación, por lo que su consumación no pudo ser prevenida y por lo tanto no podría atribuírsele responsabilidad internacional. Alegó que entregó a la familia todas las herramientas disponibles para la negociación con los captores, en la medida de lo posible. Agregó que la demora en la práctica de las diligencias se relacionó con el nivel de participación de la familia en el proceso.


  1. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1 (derecho a la integridad), 7.1 (libertad y seguridad personales), 22.1 (libre circulación y residencia), 8.1 (garantías judiciales), 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Arturo Betancourt Estrada y su familia. La Comisión formuló las recomendaciones respectivas.


  1. ALEGATOS DE LAS PARTES


  1. Parte peticionaria


  1. Alegó que C.A.B.E. fue secuestrado, en Medellín, Colombia, el 14 de noviembre de 1999 y que su cautiverio, ejecutado por un grupo armado ilegal, duró hasta el 17 de febrero de 2000 cuando la familia realizó el pago del rescate. Señaló que el día anterior al secuestro la presunta víctima recibió una llamada amenazante anónima en la que se le dijo que “iba a ocurrir algo desagradable” lo que fue comunicado telefónicamente a la Policía local, quienes le contestaron que “cuando pasara lo que tenía que pasar ellos se harían presente”. Agregó que durante su secuestro la presunta víctima fue sometida a torturas físicas y psicológicas.


  1. Indicó que la denuncia por el secuestro fue interpuesta el 15 de noviembre de 1999 y que desde ese momento se inició el acompañamiento intermitente de la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional (en adelante “el GAULA”), sin embargo, en los meses que duró el cautiverio, las autoridades no localizaron a la presunta víctima ni a sus captores. Señaló que tras la liberación del señor B., las amenazas y las solicitudes de dinero continuaron, por lo que la familia solicitó garantías al Ejército, la Policía Metropolitana y al GAULA, pero no obtuvieron resultados. Alegó que ante el temor por su vida, el señor B. y dos de sus hijos se fueron a Estados Unidos, y su hija mayor se trasladó a Bogotá. Agregó que esta crisis provocó la quiebra de sus empresas, el embargo de bienes y pérdidas patrimoniales.


  1. Alegó la vulneración del derecho a la libertad personal por el secuestro sufrido por la presunta víctima. Indicó que pese a la denuncia telefónica de las llamadas amenazantes, el Estado no desplegó ningún tipo de esfuerzo preventivo para evitar la abducción del señor B.. Señaló la violación del derecho a la integridad por las torturas físicas y psicológicas a las que fue sometida la presunta víctima durante el secuestro por su retención en una celda bajo tierra, así como por su sufrimiento y el de su familia derivado de la impunidad del crimen, la pérdida de estabilidad familiar, la necesidad de huida de Medellín y a la falta de protección y garantías para sus vidas lo que a su vez generó significativas pérdidas materiales.


  1. Indicó la vulneración del derecho a las garantías judiciales y protección judicial dado que el proceso penal no ha generado ningún resultado por muchos años y los perpetradores del secuestro no han sido sancionados. Asimismo, alegó que los recursos de protección ante las extorsiones posterior a su liberación no fueron desplegados y la actitud de las autoridades fue indiferente.


  1. Estado


  1. Alegó que no es responsable por la vulneración del derecho a la libertad personal debido a que esta fue cometida por terceros. De modo específico señaló que la supuesta amenaza previa al secuestro no fue denunciada y que por lo tanto el Estado no conocía del riesgo de secuestro de modo tal que pudiera desplegar algún tipo de acción preventiva para evitarlo. Enfatizó en que sólo conoció del...

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