Report No. 25 (2005) IACHR. Case No. 12.439 (Estados Unidos de America)

Year2005
Case Number12.439
Report Number25
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeMerits
Respondent StateUnited States
Alleged VictimToronto Markkey Patterson, Estados Unidos


INFORME Nº 25/05

CASO 12.439

FONDO

TORONTO MARKKEY PATTERSON

ESTADOS UNIDOS

7 de marzo de 2005

I. RESUMEN

1. El 3 de junio de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) recibió una petición fechada el 29 de mayo de 2002 presentada por Gary Hart, abogado de Austin, Texas (en adelante, “el peticionario”) contra Estados Unidos de América (en adelante, “Estados Unidos” o “el Estado”). La petición fue presentada en nombre de Toronto Markkey P., un joven afroamericano que se encontraba recluido en espera de ser ejecutado en el Estado de Texas. En la petición se alega que Estados Unidos es responsable de la violación de los artículos I, II, VII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, “la Declaración”) en base a que el Sr. P. tenía 17 años de edad en el momento de cometer el delito por el que se le había sentenciado a muerte y dado que una norma de jus cogens del derecho internacional prohibe ejecutar a una persona que sea menor de 18 años en el momento de cometer el delito. Pese a las medidas cautelares ordenadas por la Comisión el 10 de junio de 2002, en las que solicitaba que el Estado suspendiera la ejecución hasta que concluyeran las actuaciones iniciadas ante la Comisión, la ejecución del Sr. P. se llevó a cabo el 28 de agosto de 2002.

2. El Estado se ha opuesto a la petición en base a que la misma no afirma hechos que tiendan a establecer una violación de la Declaración Americana y a que en esencia reproduce una petición pendiente ya examinada y resuelta por la Comisión.

3. Debido a las circunstancias excepcionales del caso, la Comisión decidió considerar la admisibilidad de la petición del Sr. P., junto con sus méritos, de acuerdo con el artículo 37(3) del Reglamento.

4. Al considerar la petición, la Comisión declaró admisibles las denuncias presentadas en nombre del Sr. P. respecto de los artículos I, II, VII y XXVI de la Declaración Americana. En cuanto a los méritos de las denuncias de los peticionarios, la Comisión concluyó que el Estado actuó en contravención de una norma internacional de jus cogens comprendida en el derecho a la vida dispuesto en el artículo I de la Declaración Americana al ejecutar al Sr. P. por un delito que se comprobó había cometido cuando tenía 17 años de edad, y recomendó que el Estado otorgara a los familiares del Sr. P. una reparación efectiva, que incluya una indemnización. La Comisión también consideró que Estados Unidos no actuó de acuerdo con sus obligaciones en materia de derechos humanos fundamentales como miembro de la Organización de los Estados Americanos al permitir la ejecución del Sr. P. el 28 de agosto de 2002, pese al pedido de la Comisión de que suspendiera esa ejecución hasta que concluyeran las actuaciones iniciadas ante la Comisión.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. Por nota del 10 de junio de 2002, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la petición, solicitándole enviase información en el plazo de dos meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 30(3) de su Reglamento. En la misma comunicación, en virtud del artículo 25(1) del Reglamento, la Comisión pedía que Estados Unidos adoptara las medidas necesarias para preservar la vida del Sr. P. en tanto estuviese pendiente la investigación de las alegaciones de la petición por parte de la Comisión.

6. Por carta del 12 de junio de 2002, el Estado acusó recibo del pedido de medidas cautelares formulado por la Comisión el 10 de junio de 2002, e indicó que dicho pedido había sido remitido al Procurador General de Texas. Por comunicación del 17 de junio de 2002, la Comisión remitió a los peticionarios la comunicación del Estado del 12 de junio de 2002.

7. Posteriormente, la Comisión recibió información en el sentido de que la ejecución del Sr. P. seguía programada para el 28 de agosto de 2002. En consecuencia, en nota del 26 de agosto de 2002, la Comisión reiteró a Estados Unidos su pedido del 10 de junio de 2002 de que adoptara medidas para preservar la vida del Sr. P. en tanto estuviera pendiente la investigación por parte de la Comisión de las alegaciones contenidas en la petición. El 28 de agosto de 2002, la Comisión recibió información de que se había llevado a cabo la ejecución del Sr. P. conforme a lo programado.

8. En nota del 23 de septiembre de 2002, el Estado presentó a la Comisión su réplica a la petición del Sr. P.. Por comunicación del 25 de septiembre de 2002, la Comisión remitió al peticionario la réplica del Estado, con un pedido de que presentase sus observaciones en un plazo de 30 días.

9. Por notas dirigidas al Estado y al peticionario con fecha 13 de enero de 2004, la Comisión informó a las partes de que, dado el carácter excepcional de las circunstancias y en conformidad del artículo 37(3) del Reglamento, la Comisión había decidido iniciar un caso con respecto a la denuncia del peticionario pero había prorrogado su tratamiento de la admisibilidad hasta las deliberaciones y la decisión sobre los méritos de la cuestión. En la misma comunicación, la Comisión pedía que el peticionario presentase toda observación adicional sobre los méritos del caso dentro de un plazo de dos meses, en virtud del artículo 38(1) del Reglamento.

10. El 23 de enero de 2004, la Comisión recibió observaciones adicionales de parte de los peticionarios. En una comunicación del 26 de enero de 2004, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de las observaciones presentadas por el peticionario el 23 de enero de 2004 y a la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido respuesta del Estado al correspondiente pedido de información de la Comisión.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A.Posición de los peticionarios

11. De acuerdo con la información suministrada por el peticionario, T.M.P., un joven afroamericano, fue condenado el 21 de noviembre de 1995 por el homicidio cometido el 6 de junio de ese año en perjuicio de un niño de seis años de edad, y fue posteriormente sentenciado a muerte.

12. Con respecto a la admisibilidad de la petición, el peticionario argumenta que el Sr. P. había agotado los recursos internos con respecto a las alegadas violaciones de los artículos I, II, VII y XVII de la Declaración. Esas actuaciones están resumidas en la petición del 29 de mayo de 2002 en los siguientes términos:

a. Con posterioridad a su condena, la Corte de Apelaciones Penales de Texas suspendió dicha condena y la sentencia correspondiente.

b. El 9 de septiembre de 1997, el Sr. P. interpuso un recurso de habeas corpus ante la Corte de Apelaciones Penales de Texas, el cual fue desestimado el 3 de febrero de 1999.

c. Aunque la ejecución del Sr. P. había sido fijada para el 29 de febrero de 2000, el 16 de diciembre de 1999, la Corte de Distrito Federal del Distrito Norte de Texas otorgó una suspensión de la ejecución para permitir que el Sr. P. interpusiera una acción de habeas corpus federal.

d. El Sr. P. presentó un segundo recurso de habeas corpus, el cual fue desestimado por la Corte de Apelaciones Penales de Texas por considerarla una reiteración abusiva de la acción del 3 de mayo de 2000.

e. El 4 de octubre de 2000, el Sr. P. presentó un pedido federal de habeas corpus ante la Corte de Distrito Federal. El 20 de agosto de 2001, este pedido fue denegado por la Corte.

f. El Sr. P. apeló esta decisión ante el Tribunal de Apelaciones del Quinto Circuito, apelación que fue desestimada el 26 de febrero de 2002.

g. Posteriormente, el 20 de marzo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia del Estado fijó la ejecución del Sr. P. para el 28 de agosto de 2002.

h. El 29 de abril de 2002, el Sr. P. presentó un recurso de certiorari ante la Suprema Corte de Estados Unidos. El 28 de junio de 2002, esta Corte denegó la solicitud.

13. Además, y como alternativa, el peticionario sostiene que el Sr. P. debe ser eximido de agotar los recursos internos con respecto al argumento de jus cogens en base a que la justicia interna se ha negado sistemáticamente a otorgar una reparación a los delincuentes menores de 18 años en el momento de cometer el delito.

14. Con respecto a los méritos de la petición, el peticionario argumenta que la prohibición de la ejecución de delincuentes juveniles constituye una norma perentoria definida por el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a saber, “una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.” El peticionario también afirma que, para obtener el carácter de norma perentoria, la misma debe satisfacer cuatro requisitos: 1) que sea una norma del derecho internacional; 2) que sea aceptada por una gran mayoría de Estados; 3) que sea inmune a la derogación, y 4) que no haya sido modificada por una norma del mismo carácter.

15. De acuerdo con el peticionario, la prohibición de la ejecución de menores de 18 años en el momento de cometer el delito satisface los requisitos de una norma de jus cogens. En primer lugar, afirma que la prohibición constituye una norma general internacional, reflejada en numerosos tratados, declaraciones y...

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