Report No. 25 (2004) IACHR. Petition No. 12.361 (Costa Rica)

Petition Number12.361
Report Number25
Respondent StateCosta Rica
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimX y otros


INFORME Nº 25/04

PETICIÓN 12.361

ADMISIBILIDAD

ANA VICTORIA SÁNCHEZ VILLALOBOS Y OTROS

COSTA RICA

11 de marzo de 2004

I. RESUMEN

1. El 19 de enero de 2001, el Sr. Gerardo Trejos Salas (en adelante “el peticionario”) presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”), contra la República de Costa Rica (en adelante “El Estado”, “Costa Rica”, “el Estado costarricense” o “el Estado de Costa Rica”), en la que alega la responsabilidad internacional del Estado costarricense por la sentencia número 2000-02306, del 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional de Costa Rica, que declaró la inconstitucionalidad del Decreto Presidencial número 24029-S, del 3 de febrero de 1995, que regulaba la práctica de la fecundación in vitro en ese país.

2. El peticionario alega que la referida sentencia viola los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 11(2), 17, 24, 25, 26 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), así como los artículos 3, 10 y 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”), y los artículos 1 y 7(h) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, (en adelante “Convención de Belém do Pará”) contra Ana Victoria Sánchez Villalobos; Fernando Salazar Portilla; Gretel Artavia Murillo, Miguel Mejía Carballo; Andrea Bianchi Bruno; German Alberto Moreno Valencia; Ana Cristina Castillo León; Enrique Acuña Cartín, Ileana Henchos Bolaños; Miguel Antonio Yamuni Zeledón; Claudia María Carro Maklouf; Víctor Hugo Sanabria León, Karen Espinoza Vindas; Héctor Jiménez Acuña; Maria del Socorro Calderón P.; Joaquina Arroyo Fonseca, Geovanni Antonio Vega, Carlos E. Vargas Solórzano, Julieta González Ledezma y Oriester Rojas Carranza, todos pacientes de los doctores Gerardo Escalante López y Della Ribas (en adelante denominados ”las supuestas víctimas”), y contra las empresas Costa Rica Ultrasonografía S.A. y el Instituto Costarricense de Fertilidad.

3. En relación con la admisibilidad, el Estado alegó que la denuncia es infundada e improcedente y que debe ser considerada inadmisible. Alegó también que la tardía individualización de las víctimas, así como la falta de legitimación ad causam de las víctimas primeramente individualizadas, es decir las empresas referidas supra, deberían indicar la inadmisibilidad de la petición. También alegó la falta de agotamiento de los recursos internos y el carácter extemporáneo de la petición en relación con las víctimas posteriormente identificadas.

4. El peticionario, por su parte, alegó que las supuestas víctimas optaron por la confidencialidad porque temían la perturbación de su vida privada. Posteriormente la Comisión recibió una comunicación firmada por los pacientes de los doctores Gerardo Escalante López y Delia Ribas en la que renunciaron a la confidencialidad.

5. El peticionario alegó, asimismo, que debido al carácter vinculante de las resoluciones de la Sala Constitucional de Costa Rica no quedaba ningún recurso jurisdiccional interno por agotar.

6. La Comisión, con base en el análisis de los argumentos presentados por ambas partes y de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención, decidió declarar admisible la petición en relación con las eventuales violaciones de los artículos 1, 2, 11, 17 y 24 de la Convención Americana y proseguir con el análisis del fondo del asunto.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

7. El día 6 de febrero de 2001 la Comisión acusó recibo de la comunicación del peticionario e informó la apertura del caso número 12.361, de acuerdo con las normas del Reglamento de la Comisión vigente en esa fecha. El mismo 6 de febrero las partes pertinentes de la petición fueron transmitidas al Estado, al que se le solicitó que presentara informaciones sobre el caso dentro del plazo de 90 días.

8. El 4 de mayo de 2001 la Comisión recibió la respuesta del Estado, en la cual este alegó la improcedencia de la acción, dado que la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica está en total sintonía con la Convención Americana. El 1º de junio del mismo año la Comisión envió copia de la respuesta del Gobierno al peticionario con la solicitud de que formulara sus comentarios.

9. El 12 de junio de 2001 la Comisión recibió los comentarios del peticionario a la respuesta del Gobierno costarricense. En la misma fecha esas observaciones fueron enviadas al Estado.

10. El 18 de julio de 2001 el Gobierno envió nuevas observaciones sobre el caso, alegando que la petición de autos no debería ser admitida por no existir víctimas individualizadas y asimismo por falta de legitimación ad causam de las víctimas que habían sido individualizadas, es decir, las empresas Costa Rica Ultrasonografía S.A. y el Instituto Costarricense de Fertilidad. Estas informaciones fueron transmitidas al peticionario el 23 de julio de 2001.

11. El 2 de octubre de 2002 la Comisión acusó recibo de la comunicación del peticionario fechada de 25 de septiembre de 2002, en la que el peticionario solicitó que se uniera la admisibilidad con el fondo, de acuerdo con el artículo 37(3) del Reglamento de la Comisión, y declaró que renunciaba al procedimiento de solución amistosa. En seguida se enviaron nuevamente al peticionario las partes pertinentes de la respuesta del Estado del 18 de julio de 2001, que habían sido enviadas por la Comisión primeramente el día 23 de julio de 2001, dándose un plazo de respuesta de 15 días. 12. En la misma fecha fueron enviadas las partes pertinentes de la comunicación del peticionario del 25 de septiembre de 2002 al Estado, al que se concedió un plazo de 30 días para responder a las mismas. El 29 de enero de 2003 la Comisión acusó recibo de las observaciones del 30 de octubre de 2002 enviadas por el Estado, que en la misma fecha fueron transmitidas al peticionario. El peticionario respondió el 24 de diciembre de 2002 y el 23 de enero de 2003. 13. En las referidas comunicaciones las supuestas víctimas se identificaron y otorgaron poderes al peticionario para que las representara ante esta Comisión. Reiteraron la posición del peticionario de que no se habían identificado por temor de que su vida privada se viera perturbada. También reiteraron su pedido de que se uniera la admisibilidad con el fondo de acuerdo con el artículo 37(3) de la Convención. Esas observaciones fueron transmitidas al Estado el 11 de marzo de 2003, y el Estado respondió a las mismas el 27 de mayo de 2003, informando su oposición a la unión de la admisibilidad con el fondo. 14. El 10 de octubre de 2003 se recibió una comunicación del peticionario en la cual se solicitó ampliación de la petición a fin de incluir los artículos 1 2, 5, 8, 11(2), 24, 25 y 26 de la Convención Americana, así como los artículos 3, 10 y 15 del Protocolo de San Salvador. Esta comunicación fue recibida el 10 de octubre de 2003 y sus partes pertinentes fueron transmitidas al Estado el 25 de noviembre de 2003, otorgándose un plazo de 60 días para la respuesta. 15. El 23 de enero de 2004 se recibió la respuesta del Gobierno a la ampliación de la petición. En dicha comunicación el Estado solicitó la declaración de inadmisibilidad de la petición por los motivos antes mencionados, es decir por falta de legitimación de las partes y falta de caracterización de las violaciones alegadas. Al mismo tiempo adujo la extemporaneidad de la petición y la falta de agotamiento de los recursos internos en relación con las víctimas posteriormente individualizadas. III. POSICIÓN DE LAS PARTES

a. Posición del peticionario

16. El peticionario señala que el día 3 de febrero de 1995 fue firmado un Decreto Presidencial en Costa Rica, con el número 24029-S, que autorizaba la práctica de la fecundación in vitro en ese país, y regulaba su ejercicio. Sostiene que el modelo establecido en ese decreto se diferenciaba del de otros países, pues solamente se aplicaba a matrimonios; prohibía la inseminación de más de seis óvulos y disponía que todos los embriones debían ser depositados en el útero materno, estando prohibido el congelamiento, preservación o descarte de embriones.

17. El peticionario señala que el 15 de marzo de 2000, la Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de Costa Rica, a través de la sentencia número 2000.02306, se pronunció sobre una acción de inconstitucionalidad, anulando el Decreto Presidencial 24049-S por considerar inconstitucional la práctica de la fecundación in vitro en el país tal como la regulaba ese instrumento jurídico. Destaca que la Sala Constitucional fundamentó su decisión en el hecho de que la técnica de la fecundación in vitro, tal como era practicada en la época, implicaba una elevada perdida de embriones, directamente causada por la manipulación consciente y voluntaria de células reproductoras.

18. El peticionario alega que la técnica de la fecundación in vitro, tal como era regulada en Costa Rica, no representaba un atentado contra la vida. Sostiene, basándose en estudios médicos, que no todo embrión humano evoluciona hasta el nacimiento y destaca que los porcentajes de éxito en la gestación a través del proceso natural y de la fecundación in vitro son semejantes.

19. El peticionario cuestiona la personalidad jurídica del embrión conforme a lo establecido en la sentencia de inconstitucionalidad de la Sala Constitucional de Costa Rica. A tal efecto se refiere a los artículos 31 y 1004 del Código Civil costarricense y argumenta que aunque exista la protección al feto, ella no es absoluta, ya que está condicionada a su...

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