Report No. 25 (1998) IACHR. Case No. 11.505; (Chile)

Report Number25
Case Number11.505
Respondent StateChile
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeMerits
Alleged Victim1.532

INFORME Nº 25/98
CASOS 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573,
11.583, 11.585, 11.595, 11.652, 11.657, 11.675 y 11.705
CHILE
7 de abril de 1998*

I. ANTECEDENTES

1. En consideración a que aun se mantiene en vigencia y aplicación en la República de Chile (en adelante el "Estado chileno", el "Estado”, o simplemente “Chile") la ley de amnistía contenida en el Decreto-Ley 2191, promulgada el 10 de mazo de 1978 bajo el régimen del General Augusto Pinochet, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") ha continuado recibiendo denuncias contra ese Estado. En tales denuncias se alega que como consecuencia lógica de la existencia de la indicada ley, que perdona los delitos cometidos entre 1973 y 1978; que impide su investigación y castigo; que mantiene impune la autoría de crímenes atroces; que se aplica gracias a que la Corte Suprema declaró que no violaba la Constitución; y que no fue derogada porque el Poder Legislativo lo impidió, los tribunales chilenos la hacen valer causando innumerables hechos de violación a los derechos humanos, entre los que se hallan comprendidos los casos denunciados que considera el presente informe.

2. De esta manera, según los peticionarios, el Estado viola el derecho internacional consuetudinario y convencional, en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos que obliga a Chile, a partir de su ratificación el 21 de agosto de 1990, a cumplir y hacer cumplir los derechos y garantías que ésta establece y a adecuar su legislación interna a las normas contenidas en ella. Este incumplimiento causa las violaciones a los derechos humanos de las personas en cuyo nombre se presentan estas denuncias.

3. Los casos de las personas comprendidas en el presente informe se hallan registrados bajo los números y nombres siguientes:

11.505, Alfonso René Chanfeau Orayce; 11.532, Agustín Eduardo Reyes González; 11.541, Jorge Elías Andrónico Antequera y su hermano Juan Carlos y Luis Francisco González Manriquez; 11.546, William Robert Millar Sanhueza y Jorge Rogelio Marín Rossel; 11.549, Luis Armando Arias Ramírez, José Delimiro Fierro Morales, Mario Alejandro Valdés Chávez, Jorge Enrique Vásquez Escobar y Jaime Pascual Arias Ramírez; 11.569, Juan Carlos Perelman y Gladys Díaz Armijo; 11.572, Luis Alberto Sánchez Mejías; 11.573, Francisco Eduardo Aedo Carrasco; 11.583, Carlos Eduardo Guerrero Gutiérrez; 11.585, Máximo Antonio Gedda Ortiz; 11.595, Joel Huaiquiñir Benavides; 11.652, Guillermo González de Asís; 11.657, Lumy Videla Moya; 11.675, Eulogio del Carmen Ortiz Fritz Monsalve; y 11.705, Mauricio Eduardo Jorquera Encina.

4. En sus denuncias los peticionarios solicitan que la Comisión declare que el Decreto Ley 2191 es incompatible con el artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; recomiende al Estado de Chile adoptar todas las medidas necesarias para establecer el paradero de las víctimas y sancionar a los responsables de las desapariciones y ejecuciones extrajudiciales; y recomiende al Estado de Chile otorgar compensación a los familiares de las víctimas por la violación de su derecho a la justicia.

5. Como los alegatos y pretensiones contenidos en estas peticiones son en esencia los mismos, se hallan prácticamente en el mismo estado de tramitación y la cuestión se refiere básicamente a un asunto de Derecho, ya que no son los hechos los que están en disputa sino si el Decreto Ley 2191, su vigencia, aplicación y efectos son compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión ha decidido acumularlas en una misma causa, a fin de considerarlas conjuntamente.

II. LAS DENUNCIAS Y EL TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

11.505. Con fecha 3 de abril de 1995, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso del señor Alfonso René Chanfreau Orayce, secuestrado el 30 de julio de 1974 por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) y visto por última vez el 13 de agosto de 1974 por su cónyuge. Internamente los peticionarios ejercieron los siguientes recursos: de amparo el 7 de agosto de 1974, que fue rechazado el 17 de diciembre de 1974; investigación ante el Juzgado del Crimen por su desaparición; en octubre de 1977 la causa fue sobreseída temporalmente y luego reabierta; en abril de 1980 otra vez sobreseída temporalmente; en mayo de 1990 se reabre otra vez y en esta oportunidad se hallan evidencias contra el agente de la DINA Osvaldo Romo Mena, cuya extradición se gestiona y logra de Brasil; la justicia militar interpone entonces contienda de competencia, la que le es reconocida por la Corte Suprema; el 20 de diciembre de 1994 la Corte Militar ordena el sobreseimiento definitivo por aplicación de la ley de amnistía. Los peticionarios alegan denegación de justicia por aplicación de la ley de amnistía.

11.532. Con fecha 3 de abril de 1995, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso de Agustín Eduardo Reyes González, artesano y militante del Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR), detenido el 27 de mayo de 1974 por agentes del DINA. Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: 3 de junio de 1974 interponen recurso de amparo, el que es rechazado definitivamente en diciembre de 1974; en enero de 1975 el Juzgado del Crimen inicia la investigación, la que fue sobreseída temporalmente y luego reabierta; en la investigación se acredita la responsabilidad de agentes de la DINA; en marzo de 1981 la justicia civil se declara incompetente y remite la causa a la Justicia Militar, la que en julio de 1995, en aplicación de la ley de amnistía, sobreseyó definitivamente la causa. La Corte Suprema confirmó esta decisión el 11 de julio de 1996 y declaró que la amnistía era aplicable para el reclamo que presentaron los familiares de la víctima.

11.541. Con fecha 7 de abril de 1995, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso de Jorge Elías Andrónico Antequera, de su hermano Juan Carlos y de Luis Francisco González Manriquez, detenidos el 3 de octubre de 1974 por agentes de la DINA, trasladados al cuartel de la calle José Domingo Cañas, esquina República de Israel, y después al centro de reclusión de Cuatro Álamos, desde donde fueron sacados con destino desconocido. Se les vio por última vez el 11 de noviembre de 1974. Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: el 11 de octubre de 1974, interponen recurso de amparo, el que fue rechazado en enero de 1975; ese mismo año el Juzgado del Crimen de San Miguel inicia una investigación que es sobreseída temporalmente y reabierta en 1978; en la investigación se acredita la responsabilidad del agente de la DINA Fernando Laureani; cuestionada la competencia civil, la Corte de Apelaciones de San Miguel resuelve en noviembre de 1991 que la amnistía y prescripción alegadas eran inaplicables; apelada ante la Corte Suprema, esta decisión fue confirmada el 28 de enero de 1993; por insistencia de la justicia militar se produce un nuevo pronunciamiento de la Corte Suprema el 15 de julio de 1993, disponiendo esta vez la remisión del proceso a los tribunales castrenses; en agosto de 1994 se suspende la investigación por aplicación de la ley de amnistía. Este fallo fue confirmado definitivamente por la Corte Militar en enero de 1995.

11.546. Con fecha 21 de agosto de 1995, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de ley de amnistía, el caso de William Robert Millar Sanhueza y Jorge Rogelio Marín Rossel, militantes del Partido Socialista detenidos el 24 de septiembre de 1973, cuando se presentaron voluntariamente al Cuartel de Investigaciones de Iquique. Desde ese recinto policial fueron trasladados el 29 de septiembre de ese año al Regimiento de Telecomunicaciones de esa ciudad --donde fueron vistos por numerosos testigos-- desapareciendo a partir de ese momento. Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: en diciembre de 1986 se interpuso denuncia por los delitos de secuestro y homicidio ante el Juzgado del Crimen de Iquique; el 22 de agosto de 1991 se sobreseyó temporalmente la causa y se reabrió en noviembre de 1994; en setiembre de 1974 el juzgado civil se declaró incompetente y la investigación pasó al Juez Militar el 24 de octubre de 1974, el que con fecha 23 de noviembre sobreseyó definitivamente la causa por aplicación de la ley de amnistía; en consulta, la Corte Marcial aprobó definitivamente la aplicación de la amnistía con fecha 13 de julio de 1995.

11.549. Con fecha 20 de mayo de 1995, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso de los señores Luis Armando Arias Ramírez, José Delimiro Fierro Morales, Mario Alejandro Valdés Chávez, Jorge Enrique Vásquez Escobar y Jaime Pascual Arias Ramírez. Las víctimas fueron secuestradas desde sus hogares el 22 de septiembre de 1973 por funcionarios de Carabineros, los que procedieron a asesinarlos en un arenal cercano a sus domicilios, dejando abandonados sus cuerpos, sin advertir que uno de ellos quedó con vida. Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales:...

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