Report No. 241 (2020) IACHR. Petition No. 1799-10 (México)

Report Number241
Petition Number1799-10
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateMéxico
Alleged VictimMarco Antonio Trejo Mendoza y Ángel Flores Ramírez
Informe No. 241/20














INFORME No. 241/20

PETICIÓN 1799-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


MARCO ANTONIO TREJO MENDOZA Y ÁNGEL FLORES RAMÍREZ

MÉXICO


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 257

4 septiembre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 4 de septiembre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 241/20. P.ón 1799-10. Admisibilidad. Marco A.T.M. y A.F.R.. México. 4 de septiembre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Marco A.T.M., Á.F.R., y Abogadas y Abogados para la Justicia y los Derechos Humanos A.C.

:

Marco A.T.M. y Á.F. Ramírez

Estado denunciado:

México1

Derechos invocados:

Artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno); y artículos 1, 6, 8, 9 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

17 de diciembre de 2010

Notificación de la petición al Estado:

10 de diciembre de 2015

Primera respuesta del Estado:

28 de abril de 2016

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

10 de julio de 2017

Observaciones adicionales del Estado:

9 de septiembre de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de adhesión realizado el 24 de marzo de 1981) y Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (depósito del instrumento de ratificación realizado el 22 de junio de 1987)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos); y artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, aplica la excepción del artículo 46.2.c) de la Convención Americana

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI



V. HECHOS ALEGADOS

1. Los peticionarios, quienes al momento de presentación de la denuncia ante la CIDH se encontraban privados de la libertad en una prisión del Distrito Federal, solicitan que México sea declarado internacionalmente responsable por la tortura que les habría sido infligida por agentes del Estado en el curso de su detención y procesamiento penal por el delito de homicidio, así como por su detención ilegal.

2. Se narra en la petición que los señores T. y F. trabajaban como instructores de pesas en un gimnasio de propiedad de un ciudadano mexicano que apareció asesinado en su vehículo en marzo de 1997. Con ocasión de este asesinato, ambos fueron detenidos por agentes de la Policía Judicial el 19 de agosto de 1999 al salir de una diligencia judicial de ratificación de sus declaraciones en la investigación que se abrió por el asesinato. Alegan que al momento de su detención los policías judiciales no presentaron orden judicial alguna, y que los condujeron a la Agencia 44 del Ministerio Público de Iztapalapa, donde fueron objeto de amenazas de matar a sus familiares; maniobras de asfixia con bolsas de plástico; golpes, patadas y otros malos tratos, mediante los cuales el 20 de agosto de 1999 los forzaron a firmar declaraciones autoinculpatorias que los policías judiciales ya habían elaborado. También informan que, desde su detención hasta la madrugada del día siguiente, durante casi diez horas, estuvieron incomunicados.

3. Ante la detención de los señores T. y F. y el desconocimiento de su paradero, se interpuso por parte del señor R.M. una queja el 19 de agosto de 1999 ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, donde se abrió el correspondiente expediente. Poco después se informó a dicha Comisión que los señores T. y F. estaban detenidos en la 23ª Agencia Investigadora, habiendo sido arrestados en el curso de la averiguación previa 65/429/97-03 y la causa penal 97/99, ambas por el delito de homicidio, “apareciendo sumamente golpeados”. Con base en esta información, la Comisión de Derechos Humanos solicitó en esa misma fecha a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que se adoptaran medidas cautelares para que se les proporcionara a los señores T. y F. atención médica, se garantizara su integridad, se evitara que volvieran a ser golpeados, se respetaran estrictamente sus derechos, y se resolviera sin dilación su situación jurídica. Ese mismo día, un médico de la Comisión de Derechos Humanos se dirigió al área de Policía Judicial de la 23ª Agencia del Ministerio Público, y emitió una certificación sobre distintas lesiones que presentaban los señores T. y F.. La existencia de dichas lesiones también fue certificada por dos médicos de la Procuraduría General de Justicia, según consta –afirman los peticionarios– en la respuesta dirigida por el Supervisor General de Derechos Humanos de dicha Procuraduría a la Comisión de Derechos Humanos del D.F. frente a la solicitud de medidas cautelares de protección, mediante oficio 501/7788/99. Pese a ello, mediante oficio del 13 de noviembre de 1999, la Procuraduría General de Justicia informó a la Comisión de Derechos Humanos –en palabras de los peticionarios– “que, con motivo de la queja bajo investigación, en la Fiscalía para Servidores Públicos se inició la averiguación previa B/HPSP/411/99-11, donde aparecían como probables responsables los tripulantes de la patrulla 1700 de la Policía Judicial por el delito de abuso de autoridad. Investigación en la que en julio de 2001 se decretó el no ejercicio de la acción penal, señalando que los suscritos no nos inconformamos”. Con base en esta decisión de la Fiscalía la Comisión de Derechos Humanos resolvió también dar por concluido el expediente de queja, “por haberse ‘resuelto’ durante el trámite”. No obstante los señores T. y F. solicitaron el 4 de junio de 2002 a la Comisión de Derechos Humanos que continuara con la investigación de los hechos de tortura alegados; “en atención a dicha solicitud y después de verificar que la investigación realizada hasta ese momento no cumplía con los criterios establecidos en el […] Protocolo de Estambul, la [Comisión de Derechos Humanos del DF] decidió reabrir el expediente de queja y continuar con la investigación de los hechos de tortura cometidos en nuestra contra”. En esta nueva etapa investigativa, los señores T. y F. fueron objeto de una nueva valoración médica que concluyó que efectivamente habían sido víctimas de tortura. El 2 de marzo de 2006 la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal emitió la Recomendación No. 2/2006, dirigida a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, declarando que los señores T. y F. habían sido víctimas de tortura, y recomendando la reapertura de la investigación de los hechos, así como la reparación de los daños causados a las víctimas. Sin embargo, la investigación no había sido reabierta para la fecha de presentación de la petición ante la CIDH, motivo por el cual los señores T. y F. afirman que sus torturadores se encontraban libres y beneficiándose de la impunidad. De igual manera resaltan que la investigación B/HPSP/411/99-11 no se abrió por el delito de tortura, sino por abuso de autoridad. Por otra parte, en su Recomendación No. 2/2006 la Comisión de Derechos Humanos concluyó que la detención de los señores T. y F. había sido irregular, porque no se les había puesto inmediatamente a disposición de un juez.

4. En cuanto al proceso penal por homicidio al cual se les vinculó los señores T. y F., los peticionarios alegan que pese a ser inocentes, fueron condenados a 27 años y 6 meses de prisión, “a pesar de haber quedado demostrado que se violó en nuestro perjuicio el principio de presunción de inocencia, nuestro derecho de libertad personal, nuestro derecho a no ser coaccionados mediante tortura para autoinculparnos, y demás violaciones de debido proceso”. La sentencia condenatoria de primera instancia fue adoptada el 28 de septiembre de 2000 por el Juez Vigésimo Séptimo en Materia Penal; apelado este fallo, fue confirmado el 30 de noviembre de 2000 por la Décima Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. El señor Á.F. interpuso un recurso de amparo contra esta condena, pero fue denegado. Posteriormente, se interpuso un amparo por parte de Marco Antonio T. y otra persona investigada, en contra del proceso penal que llevó a los fallos condenatorios. En sentencia del 28 de febrero de 2002, el Sexto Tribunal Colegiado en materia Penal del Primer Circuito concedió el amparo, y ordenó que se repusiera el procedimiento y se señalara nuevo día y hora para la realización de la audiencia de vista dentro del trámite del recurso de apelación. Dicha audiencia se volvió a realizar el 17 de abril de 2002, y en ella los señores T. y F. plantearon varios reclamos, incluyendo “el hecho de que el Juez de primera instancia desestimó el que los suscritos fuimos detenidos con violaciones a nuestro derecho de...

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