Report No. 24 (2008) IACHR. Petition No. 1241-05 (Perú)

Year2008
Petition Number1241-05
Report Number24
Respondent StatePerú
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimJohnny Omar López Quesada



INFORME No. 28/08

PETICIÓN 1241-05

ADMISIBILIDAD

J.O.L.Q.

PERÚ

19 de mayo de 2008

I. RESUMEN

1. El 17 de octubre de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la Comisión de Derechos Humanos COMISEDH (en adelante “la peticionaria”) en su carácter de representante del señor J.O.L. Quesada (en adelante “la presunta víctima”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “Perú”) en virtud de la presunta violación a su integridad personal en relación con hechos de tortura de los que habría sido víctima mientras se encontraba en detención, presuntamente perpetrados por agentes estatales, así como por la consecuente falta de investigación, juzgamiento y sanción de los responsables.

2. La peticionaria alega que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en concordancia con la obligación general de respeto y garantía establecida en el artículo 1(1) del citado instrumento internacional. Alega también que la petición es admisible ya que se ha cumplido con los requisitos de previo agotamiento de recursos internos, así como por haberse presentado dentro del plazo estipulado en el artículo 46(1)(b).

3. El Estado, por su parte, alega que la presente petición incurre en la causal de inadmisibilidad según el articulo 47(c), señalando que resulta manifiesta su improcedencia en vista de que el poder judicial, como órgano autónomo e independiente, se he pronunciado en el marco de su competencia, y que en tal sentido se ha concluido formalmente el tramite de los procesos penales, y el poder ejecutivo no puede modificar esa decisión o interferir en su ejecución, por expresa prohibición constitucional.

4. Tras analizar la información disponible, la Comisión declaró el caso admisible con relación a la presunta vulneración de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del citado instrumento internacional, así mismo se declaró competente para analizar en su etapa de fondo las presuntas violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, en cumplimiento con los requisitos previstos en sus artículos 46 y 47 y decidió notificar a las partes y publicar el informe en su Informe Anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La Comisión registró la petición de fecha 11 de octubre de 2005, recibida el 17 de octubre de 2005 bajo el número 1241-05 y el 5 de abril de 2006 procedió a transmitir al Estado copia de sus partes pertinentes con un plazo de dos meses para presentar información sobre las alegaciones formuladas, de conformidad con el artículo 30.3 del Reglamento de la CIDH.

6. El 4 de mayo de 2007, el Estado presentó a la CIDH el Informe número 53-2007-JUS/CNDH-SE/CESAPI, elaborado por el Consejo Nacional de Derechos Humanos a fin de presentar sus observaciones relativas a la petición de referencia. El 7 de mayo de 2007, la Comisión transmitió a la peticionaria las partes pertinentes de la respuesta suministrada por el Estado, y les solicitó presentar las observaciones que consideraran pertinentes en un plazo de un mes.

7. Mediante comunicación recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 21 de junio de 2007, la peticionaria presentó sus observaciones a la respuesta del Estado, de la cual la Comisión efectuó el correspondiente traslado al Estado mediante comunicación de fecha 6 de agosto de 2007, otorgándole un plazo de un mes para presentar observaciones. Posteriormente, el Estado presentó dos solicitudes de prórroga a dicho plazo, las cuáles les fueron concedidas por la Comisión mediante comunicaciones de fecha 12 de septiembre y 23 de octubre de 2007. El Estado presentó sus observaciones mediante nota de fecha 26 de noviembre de 2007.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de la peticionaria

8. Del relato de la petición se desprende que el 7 de marzo del 2001, aproximadamente a las 24.00 horas, en el pabellón 5 del establecimiento penitenciario Cambio Puente en Chimbote, el interno Jhonny Omar López Quesada se encontraba junto a otros internos festejando la excarcelación de uno de ellos. La peticionaria alega que en estas circunstancias los internos fueron sorprendidos por el Subdirector del Establecimiento Penitenciario L.Á.V., quien junto a seis agentes del INPE provistos de gases lacrimógenos y varas de goma, condujeron a los internos al patio del penal.

9. La peticionara señala que una vez ubicados en el patio del penal, por órdenes del Jefe de Seguridad Justo T.G., los internos fueron obligados a realizar ejercicios físicos como castigo. Luego fueron divididos en dos grupos de tres personas cada uno y los ingresaron en las "celdas de meditación" (conocidas como celdas de castigo) lo que motivó que el interno Jhonny Omar López Quesada protestara, recibiendo por ello una fuerte golpiza en distintas partes de su cuerpo. Al respecto, la peticionaria precisa que seis agentes del INPE, por ordenes del Jefe de Seguridad, Julio Talaverano Garibay, y en presencia del Subdirector del Establecimiento penitenciario, T.Á.V., le propinaron a Jhonny López Quesada una fuerte golpiza en distintas partes de su cuerpo, hasta incluso llegando a fracturarle el brazo derecho tal como se evidencia del informe y certificado médico legal. Agrega que además le rociaron el contenido de un spray irritante en los ojos y le colocaron ají (picante) molido en el rostro. Los demás detenidos también habrían sido golpeados por los agentes del INPE.

10. La peticionaria indica que estos hechos implicaron además un uso desproporcionado y excesivo de la fuerza (mediante el uso de las varas de goma) por parte de los agentes penitenciarios del Penal Cambio Puente en agravio de los internos.

11. Manifiesta la peticionaria que el 13 de marzo de 2001, comisionados de la Defensoría del Pueblo ingresaron al Penal Cambio Puente, logrando entrevistar a los 6 internos afectados y tomar fotografías de las marcas que les habían dejado las lesiones inflingidas por los agentes del INPE. Ese mismo día, se habría apersonado también el Fiscal a cargo de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal del Santa - Chimbote, quien recabó las manifestaciones de las presuntas victimas y ordenó se tomen los exámenes médicos legales pertinentes.

12. Advierte la peticionaria que estos hechos generaron que el agente del INPE, Justo Talaverano Garibay, fuera denunciado por el delito de Abuso de Autoridad por lo que se aperturó instrucción en su contra ante el Cuarto Juzgado Penal de Chimbote. Posteriormente, señala que los abogados de la presunta víctima solicitaron la ampliación de la instrucción por el delito Contra la Humanidad en la modalidad de Tortura.

13. La peticionaria señala que la Jueza encargada del caso, al recibir la referida solicitud de ampliación de instrucción, la remitió en forma separada al Ministerio Publico, quien formalizó una denuncia penal por el delito de Tortura aperturándose instrucción en otro juzgado penal, por lo que se inició así un nuevo proceso. Ello implicó la existencia de dos procesos penales, uno por el delito de Abuso de Autoridad y otro por el delito de Tortura, en relación con los mismos hechos y el mismo imputado y agraviado.

14. Al respecto, la peticionaria señala que en el proceso seguido con relación al delito de tortura, el 19 de noviembre del 2004, la Segunda Sala Penal del Distrito Judicial del Santa - Chimbote, condenó a J.T.G. por delito Contra la Humanidad en su modalidad de Tortura, imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad (suspendida por el periodo de prueba de tres años), y al pago de mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado. Se indica que la sentencia se fundamentó en la determinación de que el acusado conjuntamente con personal del INPE, propinó una golpiza a la presunta víctima.

15. Ante esta situación, la peticionaria señala que el 1 de diciembre del 2004 el señor J.T.G. interpuso un recurso de nulidad contra la sentencia de condena en su contra por el delito contra la Humanidad en su modalidad de Tortura. Indica que el 21 de enero del 2005, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Ejecutoria Suprema No. 4185 – 2004, declaró nula la referida sentencia condenatoria por el delito de Tortura, estableciendo de oficio la excepción de cosa juzgada a favor de Justo T.G., y extinguió así la acción penal en su contra. La peticionaria refiere que la sentencia estableció textualmente que:

(...) procede la Excepción de Cosa Juzgada "cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona”; que siendo esto así, se advierte que en la presente causa se ha acompañado el expediente signado con el número 1791 - 2001 seguido contra las mismas partes y sobre los mismos hechos, por el delito contra la Administración Publica - Abuso de Autoridad, la que concluyó mediante auto de fecha 08 de marzo del 2004, declarándose de oficio extinguida la acción penal por prescripción, conforme se verifica a fojas 183 y que fue declarada consentida mediante resolución de fojas 188, su fecha 25 de marzo del 2004; Cuarto.- Que, siendo esto así, se advierte claramente que ha operado de oficio la Excepción de Cosa Juzgada (...)

16. En efecto, la peticionaria señala que la resolución de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró...

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