Report No. 236 (2020) IACHR. Petition No. 1272-10 (México)

Petition Number1272-10
Report Number236
Year2020
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimJuan José Mancías Hinojosa
Respondent StateMéxico
Informe No. 236/20














INFORME No. 236/20

PETICIÓN 1272-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


JUAN JOSÉ MANCÍAS HINOJOSA

MÉXICO

OEA/Ser.L/V/II.

D.. 251

6 septiembre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 6 de septiembre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 236/20. P.ón 1272-10. Admisibilidad. J.J.M.H.. México. 6 de septiembre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Myrna González Tobías y Centro por la Dignificación Humana

:

Juan José M. Hinojosa

Estado denunciado:

México1

Derechos invocados:

Artículos 3 (reconocimiento de la personalidad jurídica), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (honra y dignidad), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

8 de septiembre de 2010

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

28 de marzo de 2011, 9 de septiembre de 2011, 20 de septiembre de 2011, 9 de enero de 2012, 23 de diciembre de 2013 y 28 de febrero de 2020

Notificación de la petición al Estado:

24 de noviembre de 2015

Primera respuesta del Estado:

8 de julio de 2016

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

5 de junio de 2017

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de adhesión realizado el 24 de marzo de 1981)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

1. La parte peticionaria alega que el Estado mexicano es internacionalmente responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, la igualdad y la protección judicial del señor J.J.M.H., quien fue detenido, procesado penalmente y condenado por el delito de secuestro a 37 años de prisión; y se encuentra actualmente privado de la libertad cumpliendo con esa condena. Las aludidas violaciones de sus derechos humanos habrían tenido lugar tanto al momento de su detención como durante su procesamiento penal, y en el curso de la ejecución de su condena. El señor M. es actualmente un adulto mayor de 66 años que sufre de hipertensión y perdió por completo la visión en el ojo izquierdo durante su período de reclusión.

2. El señor M. fue detenido el 16 o 17 de noviembre de 2002 en calidad de indiciado, y luego recluido bajo la figura del arraigo del 20 al 30 de noviembre de ese año, fecha en la cual se presentó en su contra acción penal por el Ministerio Público y fue puesto a disposición de un juez. Su proceso penal, radicado como 229/2002, fue tramitado ante el Juzgado 2º de lo Penal del Distrito Judicial de Saltillo (Coahuila), que dictó en su contra auto de formal prisión por el delito de secuestro el 9 de diciembre de 2002, y posteriormente adoptó una sentencia condenatoria de primera instancia el 17 de diciembre de 2003, condenándolo a 40 años de prisión por dicho delito. Interpuesto recurso de apelación, el mismo fue resuelto por la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, que el 29 de octubre de 2004 confirmó el fallo de responsabilidad, pero reduciendo la condena a 39 años de prisión. En septiembre de 2007 se interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia del estado de Coahuila un “incidente no especificado sobre reconocimiento de inocencia de reo sentenciado y anulación de sentencia”, alegando múltiples violaciones de las garantías procesales legales y constitucionales, pero mediante resolución del 19 de septiembre de 2007 dicho Tribunal declaró infundado este incidente. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2008 se interpuso un recurso de amparo directo a favor del señor M. contra los fallos condenatorios, que fue conocido en primera instancia por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el cual en sentencia del 22 de octubre de 2009 denegó las pretensiones y reclamos de la demanda, pero consideró que la sentencia penal de segunda instancia había incurrido en ciertas omisiones e inconsistencias, por lo cual ordenó al Tribunal Superior de Justicia de Coahuila adoptar una nueva sentencia resolviéndolas. Esta orden fue cumplida por el Tribunal Superior de Justicia de Coahuila, que emitió un nuevo fallo condenatorio el 30 de octubre de 2009, en el cual se reiteraron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia inicial, pero se redujo la condena a 37 años de prisión. Contra esta decisión se interpuso un nuevo recurso por cumplimiento deficiente de la orden de amparo, ante el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que para entonces había cambiado su nombre a Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Octavo Circuito, y el 13 de enero de 2010 éste ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Coahuila que adoptara una nueva sentencia en la causa, al no estar de acuerdo con la que se había reemitido para dar cumplimiento a su sentencia de amparo. Por esta razón, el 19 de enero de 2010 dicha Sala Penal adoptó una nueva sentencia, reiterando los mismos argumentos de hecho y de derecho y ratificando la condena a 37 años de prisión, pero reconociendo que el señor M. no tenía antecedentes penales y no había participado directamente en los hechos. El 24 de marzo de 2010 el Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Octavo Circuito adoptó una resolución declarando debidamente cumplida su sentencia de amparo, y esta resolución fue notificada el 6 de abril de 2010. Con posterioridad a la presentación de la petición ante la CIDH, en febrero de 2013 se promovió un nuevo juicio de amparo directo contra los fallos condenatorios de primera y segunda instancia, el cual fue resuelto en forma desfavorable al señor M. mediante sentencia del 15 de agosto de 2013 del Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Octavo Circuito.

3. La parte peticionaria alega ante la CIDH que desde el momento de la detención, se cometieron las siguientes violaciones de los derechos humanos –las cuales también fueron alegadas en los diversos recursos interpuestos durante el proceso, así como en los dos recursos de amparo directo recién referidos–:

(a) La detención inicial del señor M. en calidad de indiciado, y sin orden judicial previa, excedió el término máximo constitucional y legal de duración, puesto que según afirma la petición, la detención se realizó el día 16 de noviembre de 2002 –aunque las autoridades registraron en el expediente y en sus archivos que se realizó el 17 de noviembre de 2002–, y sólo podría haber durado, como máximo, hasta el 21 de noviembre de 2002; pero fue prolongada mediante la figura del arraigo que le fue impuesta al señor M. el 20 de noviembre, según se explica abajo, y sólo se le vino a poner a disposición del J. 2º Penal del Distrito de Saltillo el 30 de noviembre de 2002, en calidad de arraigado. También se alega que durante este período el señor M. estuvo incomunicado.

La parte peticionaria indica varias pruebas que en su criterio demostrarían que la detención tuvo lugar el 16 de noviembre, y no el 17, como hicieron constar los agentes del Ministerio Público. Esta modificación en la fecha formalmente registrada de la detención, alega la petición, se habría realizado para revestirla de una apariencia de legalidad y ajustarla al término máximo legal de duración, que habría sido en realidad sobrepasado. Como parte de esta detención ilegal, al señor M. se le habría sometido a lo que la parte peticionaria califica como un “secuestro express” por agentes estatales, consistente en que el día 17 de noviembre, al enterarse por una llamada que entró al teléfono del señor M. de que había recibido un giro monetario a través de una agencia comercial, los funcionarios del Ministerio Público le llevaron físicamente a una sucursal de dicha agencia a que reclamara el dinero, lo cual hizo, y posteriormente se lo arrebataron, apropiándoselo. Según los peticionarios esta maniobra habría sido realizada para que quedara constancia de que el señor M. estaba en libertad el día 17 de noviembre de 2002 a esa hora de la tarde, antes de que se registrara formalmente la “detención por caso urgente”, que se afirmó en dicho registro había ocurrido entre las 7:30 y las 8:00 p.m. del día 17. En esta línea, los peticionarios también afirman que los agentes fiscales del Ministerio Público de Coahuila habrían maniobrado una justificación prefabricada de la detención de la víctima, para hacerla aparecer como posterior a su verdadera realización 20 horas antes, y para sustentarla en razones legales improcedentes y en pruebas que la petición tacha de falsas y fabricadas por los agentes ministeriales, por diversas...

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