Report No. 233 (2020) IACHR. Petition No. 462-12 (Colombia)

Petition Number462-12
Report Number233
Alleged VictimLuis Guillermo Roballo Mora, Rubén Darío Avendaño Mora y Familia
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateColombia
Informe No. 233/20















INFORME No. 233/20

PETICIÓN 462-12

INFORME DE ADMISIBILIDAD


LUIS GUILLERMO ROBALLO MORA, RUBÉN DARÍO AVENDAÑO MORA Y FAMILIA

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 248

6 septiembre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 6 de septiembre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 233/20. P.ón 462-12. Admisibilidad. L.G.R.M., Rubén Darío Avendaño Mora y familia. Colombia. 6 de septiembre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Rafael Gaitán Gómez

:

Luis Guillermo Roballo Mora y Rubén Darío Avendaño Mora

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

21 de marzo de 2012

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

28 de marzo de 2012

Notificación de la petición al Estado:

6 de julio de 2017

Primera respuesta del Estado:

26 de julio de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

  1. La presente petición reclama la responsabilidad del Estado de Colombia por la presunta detención arbitraria, tortura y ejecución extrajudicial de Luis Guillermo Roballo Mora y su hermano de 15 años, Rubén Darío A.M. a manos de integrantes del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (en adelante “grupo GAULA”) del Ejército Nacional de Casanare, el 16 de abril de 2007. La parte peticionaria argumenta que a pesar que miembros del Ejército Nacional indican que las presuntas víctimas hacían parte del Frente 28 del Ejército de Liberación Nacional (en adelante “E.L.N.”) y fueron abatidos en el marco de un operativo antiextorsión, la ejecución extrajudicial de los hermanos Luis Guillermo Roballo Mora y R.D.A.M., obedeció a una conducta irregular de los agentes estatales.

  2. Como antecedentes, la parte peticionaria destaca que ambas presuntas víctimas habían sido acusadas por miembros del Ejército de pertenecer a la guerrilla en oportunidades previas a los hechos descritos por lo cual habían sido previamente detenidos arbitrariamente. En este sentido, la parte peticionaria sostiene que el señor Jorge Eduardo Avendaño Díaz, padre de Rubén Darío Avendaño Mora, una de las presuntas víctimas, presentó una queja disciplinaria el 8 de junio de 2005 ante el Personero de Sácama, contra el Comandante del Batallón Contraguerrilla No. 23 “Llaneros de Rondón” por abuso de autoridad y detención arbitraria de su hijo en tanto, para esa fecha, lo habían señalado sin prueba de ser guerrillero y lo habían retenido sin justa causa por el término de 6 horas. Asimismo, indica que la otra presunta víctima, L.G.R.M. presentó queja disciplinaria y denuncia contra efectivos del Ejército Nacional ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sácama el 22 de agosto de 2005 por el delito de tortura, debido a que había sido agredido física y psicológicamente por miembros adscritos al mismo Batallón Contraguerrilla No. 23. Indica que los integrantes del Ejército Nacional hostigaron a Luis Guillermo Roballo Mora y golpeándolo sin justificación alguna.

  3. La parte peticionaria argumenta que las presuntas víctimas eran campesinos por lo cual viajaron el 14 de abril del 2007 al Municipio de Paz de Ariporo en Casanare con el objeto de comprar ganado portando una suma de dinero en efectivo. No obstante, dos días después, L.G.R.M. y Rubén Darío A.M. fueron retenidos ilegalmente, torturados y ejecutados extrajudicialmente el 16 de abril del 2007 por integrantes del grupo GAULA de Casanare, en la Vereda Las Tapias del Municipio de Hato Corozal.

  4. Sostiene que el 17 de abril del 2007 la familia de las presuntas víctimas fue informada únicamente de la muerte de Luis Guillermo Roballo Mora en el Municipio de Paz de Ariporo, sin tener información sobre la muerte de Rubén Darío A.M.. En este sentido, alega que G.M. y J.E.A.D., madre de ambas presuntas víctimas y padre del adolescente A.M., respectivamente, indagaron sobre el paradero de Rubén Darío A.M., hasta que funcionarios de las Seccionales de Investigación Criminal (en adelante “SIJIN”) indicaron que junto al cuerpo de L.G.R.M., se había encontrado otro cuerpo sin identificar. Sostiene que los familiares identificaron los cadáveres de las presuntas víctimas, desnudos y con señales de tortura en la morgue de Hato Corozal, luego de lo cual fueron trasladados al Municipio La Paz de Ariporo donde les fueron entregados. Alega que el Ejército Nacional indicó en el Informe N.0613 del 18 de abril de 2007 que las presuntas víctimas formaban parte del Frente 28 del E.L.N y fueron abatidos con disparos por miembros del Grupo GAULA en un operativo de antiextorsión del cual estaba siendo víctima una empresa; sin embargo, recalca que habría testigos presenciales que afirman que las presuntas víctimas fueron bajados de una buseta en un retén militar realizado por el mencionado grupo del Ejército Nacional.

  5. La parte peticionaria argumenta que la Fiscalía 43 especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió una resolución de Acusación el 12 de agosto de 2009, dentro de la investigación No. 4191, por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso material heterogéneo con los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. En particular, indica que el proceso penal radicado bajo el No 2009-0024 por los mismos delitos se encuentra para el momento, citado para audiencia de pruebas, en la etapa del juicio ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo. En dicho proceso, informa se encuentran vinculados 15 personas, entre las cuales 12 son miembros del Ejército Nacional. Por último, la parte peticionaria argumenta que los familiares no han podido iniciar acción de reparación directa en tanto han sido impedidos de hacerlo oportunamente y al momento aplicaría la regla general de caducidad de la acción.


  1. Por su parte, el Estado señala que las autoridades competentes se encuentran ejerciendo todos sus esfuerzos para lograr el esclarecimiento de los hechos y juzgar a los responsables por lo cual solicita a la Comisión abstenerse de conocer del presente caso. Sostiene que en el presente caso no se presenta un retardo injustificado en la decisión de dicho recurso puesto que, el proceso penal, se ha adelantado diligentemente en un tiempo razonable de acuerdo con las complejidades propias del caso.


  1. Asimismo, argumenta que la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, profirió el 19 de marzo de 2009, resolución sobre la situación jurídica de otros acusados en relación a los cuales resuelve proferir medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. En concreto el Estado aduce que, en el marco de la investigación, la mencionada Fiscalía profirió el 12 de agosto de 2009, resolución de acusación, calificando de fondo las conductas. En ese sentido, sostiene que a pesar que los sindicados pusieron en conocimiento los hechos como un resultado operacional, la Fiscalía concluyó que la muerte de las presuntas víctimas fue producto de una conducta delictiva de homicidio doloso, compatible con dos ejecuciones extrajudiciales. De la mano sostiene que, en la misma resolución, la Fiscalía resolvió precluir las investigaciones seguidas en contra de dos acusados por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro y hurto agravado y calificado; y la investigación que se seguía en contra de otros dos acusados por el delito de peculado por apropiación.

  2. En particular informa que el 27 de abril de 2010, se realizó audiencia preparatoria en el proceso penal radicado No. 2009-00024 y el 23 de noviembre de 2017, se inició audiencia pública dentro del proceso penal No. 2009-00024, ante el despacho del Juzgado Promiscúo del Circuito de Paz de Ariporo- Casanare. No obstante, sostiene que los procesados se han sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz por lo cual se fijó como fecha y hora para llevar la continuación del juicio y la inspección judicial de los hechos.

  3. Sobre la alegada tortura, el Estado destaca que el peticionario no presenta elementos que sustenten las presuntas vulneraciones y, por el contrario, se limitó a denunciar sin que dentro de las pruebas obren evidencias que soporten dichas afirmaciones. En consecuencia, se imposibilita que el Estado articule...

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