Report No. 23 (2006) IACHR. Petition No. 71-03 (El Salvador)

Year2006
Petition Number71-03
Report Number23
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateEl Salvador
Alleged VictimMiembros del Sindicato de Trabajadores del Ministerio De Educación


INFORME Nº 23/06

PETICIÓN 71-03

ADMISIBILIDAD

MIEMBROS DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN (ATRAMEC)

EL SALVADOR

2 de marzo de 2006

I. RESUMEN

1. El 21 de enero de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por la organización Derechos Humanos para las Américas (en adelante "los peticionarios"), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de El Salvador ("el Estado") por violaciones a los derechos humanos de los miembros fundadores del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Educación (ATRAMEC), (en adelante "las presuntas víctimas") con motivo de la negativa estatal al reconocimiento legal de la referida organización sindical. Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados configuraban la violación al artículo 8.1.a del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante "Protocolo de San Salvador") y al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención Americana") en relación con las obligaciones que derivan del artículo 1.1 del mismo instrumento.

2. Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron haber ejercido los recursos internos a través de un recurso constitucional de amparo, haber presentado la petición dentro de un plazo razonable y que la misma petición no estaba siendo conocida o había sido decidida por otro organismo internacional. En respuesta, el Estado salvadoreño solicitó a la Comisión que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 47 de la Convención Americana, se declarara la inadmisibilidad de la petición por no exponer hechos que caracterizaran violaciones a los derechos humanos.

3. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que el caso es admisible, a la luz del artículo 46 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decide notificar su decisión a las partes, continuar el análisis de fondo relativo a las supuestas violaciones de la Convención Americana y publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 21 de enero de 2003, la Comisión recibió una denuncia presentada por la organización "Derechos Humanos para las Américas", la cual fue radicada bajo el número P-71-03. El 1º de diciembre de 2004, la CIDH transmitió la denuncia al Gobierno de El Salvador, al que la Comisión intimó a presentar su contestación dentro del plazo de dos meses. El 31 de enero de 2005 el gobierno respondió a la petición. El 1º de febrero de 2005, la Comisión transmitió la respuesta del Estado a los peticionarios. El 13 de junio de 2005, la Comisión recibió respuesta del peticionario a las observaciones del Estado, las cuales retransmitió a este último mediante nota fechada el 27 de julio de 2005. El 2 de septiembre de 2005, el Estado presentó observaciones adicionales sobre cuestiones de admisibilidad de la petición.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

5. Los peticionarios alegaron en su denuncia inicial que en 1983 fue creada la Asociación de Trabajadores del Ministerio de Educación y Cultura (ATRAMEC) la cual solicitó en diferentes oportunidades, tanto al Ministerio de Interior como al Ministerio de Trabajo y Protección Social, el reconocimiento de su personalidad jurídica. En todas las ocasiones en que lo solicitaron, el reconocimiento de personalidad jurídica les fue negado, lo cual ha llevado a que desde la época la organización tenga existencia sólo de facto.

6. Según los peticionarios, el 24 de marzo de 2000, ATRAMEC celebró una Asamblea General ante Notario Público en donde varias trabajadoras y trabajadores se reunieron para manifestar su intención de constituir un sindicato de empresa, cuyo objeto era la defensa de los derechos laborales e intereses económicos de las trabajadoras y trabajadores del Ministerio de Educación. El 5 de abril de 2000, Carlos Manuel Henríquez, actuando como Secretario General del sindicato, presentó ante el Ministerio de Trabajo y Protección Social una solicitud de aprobación de los estatutos del sindicato y el otorgamiento de la personalidad jurídica correspondiente.

7. El 12 de abril de 2000, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social emitió una resolución en donde declaró "sin lugar" la referida solicitud. El Ministerio expuso que el derecho a constituir sindicatos pertenece exclusivamente a los trabajadores y patronos privados y de las instituciones autónomas y que, siendo los fundadores de ATRAMEC, empleados públicos, su solicitud era improcedente. Esta resolución fue notificada a las presuntas víctimas el 4 de mayo de 2000.

8. Los peticionarios señalaron que el 5 de mayo de 2000, el Secretario General de la organización sindical presentó un recurso de revocatoria ante el Ministerio de Trabajo. El 8 de mayo de 2000, el Ministerio de Trabajo resolvió el recurso, declarándolo “sin lugar… por improcedente”. Dicha resolución fue notificada el 9 de agosto de 2000.

9. El 25 de julio de 2000, el Secretario General de ATRAMEC interpuso un proceso de amparo constitucional ante la Sala de lo Constitucional de Corte Suprema de Justicia en contra de la decisión del Ministerio de Trabajo y Protección Social fechada el 12 de abril de 2000, a través de la cual se negó la aprobación de los estatutos y la concesión de personalidad jurídica a ATRAMEC. El 17 de octubre de 2000, la Sala de lo Constitucional admitió la demanda, decisión de la cual fue notificado el demandante el 1º de noviembre de 2000. El 5 de marzo de 2001, la Sala de lo Constitucional emitió un acto de sustanciación en el que determinó que contaba con las pruebas necesarias para pronunciarse sobre el fondo del asunto, en virtud de lo cual ordenó que "se traiga para sentencia el presente proceso". Los peticionarios alegaron que entre esta decisión y la fecha de presentación de la denuncia transcurrió más de un año y diez meses sin que se emitiera la sentencia correspondiente.

10. Los peticionarios adujeron que la negativa de la inscripción de los estatutos y de reconocimiento legal de la organización sindical es una violación a los principios fundamentales de la libertad sindical, establecidos en el artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador. Los peticionarios argumentaron que la denegatoria de reconocimiento de personalidad jurídica impide de plano el ejercicio del derecho a la sindicación dado que la legislación salvadoreña establece que “para que los sindicatos constituidos de acuerdo con éste Código tengan existencia legal, deberán obtener su personalidad jurídica”. Los peticionarios adujeron que tanto las normas internas como la conducta de las autoridades vulneran principios básicos contenidos en las Normas Internacionales del Trabajo y protegidos por las normas del Protocolo de San Salvador.

11. Respecto del requisito de agotamiento de los recursos internos, los peticionarios manifestaron que habían iniciado el recurso judicial idóneo para revertir la situación jurídica infringida sin que a la fecha de presentación de la petición, la Corte Suprema hubiere dado una respuesta de fondo al recurso de amparo constitucional impetrado. Los peticionarios señalaron que en la decisión del recurso se verificaba retardo procesal injustificado, dado que a casi dos años de haberse cerrado la controversia probatoria y estar el proceso para fallo, ninguna decisión había sido tomada. Los peticionarios señalaron que la legislación no establece ningún plazo específico para resolver de este recurso, pero que ningún término procesal interno, inclusive los más solemnes y largos, admiten un período tan prolongado para dictar sentencia. En consecuencia, los peticionarios adujeron que se encontraban exceptuados de demostrar el agotamiento de dicho recurso por la dilación injustificada en su trámite.

12. Los peticionarios también alegaron que no podía considerarse que la misma petición hubiera sido examinada por otro organismo internacional o que estuviere pendiente ante el mismo. Señalaron que el 31 de mayo de 2000 ATRAMEC presentó una queja ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Según los peticionarios, dicha institución emitió el informe 323 relativo al caso 2085 en el que aborda la cuestión relativa a la denegación de personalidad jurídica de ATRAMEC. No obstante, adujeron los peticionarios, no existe identidad entre los dos casos debido a que i) los peticionarios son distintos ante las dos instancias, lo que indica que no hay identidad subjetiva; ii) ante la OIT sólo se litigó el rechazo administrativo de la personería jurídica, más no se denunciaron las actuaciones jurisdiccionales derivadas de los hechos; iii) dado que El Salvador no ha ratificado los convenios esenciales de la OIT, las pretensiones ante dicho organismo se basaron más en "apelaciones éticas y compromisos morales" que en el incumplimiento de obligaciones internacionales, por el contrario, la materia de que trata la petición ante la CIDH es el incumplimiento estatal de sus obligaciones convencionales.

B. Posición del Estado

13. El Estado no controvirtió la veracidad de los hechos presentados por los peticionarios. El Estado tampoco se refirió expresamente al cumplimiento de los requisitos de previo agotamiento de los recursos internos, plazo de presentación de la petición o litis pendencia internacional.

14. El Estado adujo que la petición no presentaba hechos que caractericen violaciones a los derechos protegidos por la Convención Americana o por el Protocolo de San Salvador. A juicio del Estado, el Protocolo de San Salvador...

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