Report No. 229 (2020) IACHR. Petition No. 562-09 (Colombia)

Petition Number562-09
Year2020
Report Number229
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateColombia
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimLuis Evelio Chilatra Garzón
Informe No. 229/20














INFORME No. 229/20

PETICIÓN 562-09

INFORME DE ADMISIBILIDAD


LUIS EVELIO CHILATRA GARZÓN

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 244

6 septiembre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 6 de septiembre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 229/20. P.ón 562-09. Admisibilidad. L.E.C.G.. Colombia. 6 de septiembre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Luis Evelio Chilatra Garzón

:

Luis Evelio Chilatra Garzón

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

No especifíca

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH1

Presentación de la petición:

8 de mayo de 2009

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

14 de octubre de 2009, 13 de diciembre de 2011, 25 de junio de 2012

Notificación de la petición al Estado:

15 de abril de 2014

Primera respuesta del Estado:

27 de mayo de 2015

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

20 de julio de 2015

Observaciones adicionales del Estado:

14 de febrero de 2018

Advertencia sobre posible archivo:

2 de noviembre de 2018

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

4 de diciembre de 2018, 11 de febrero de 2019

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Sí

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana sobre Derechos Humanos2 (deposito del instrumento realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 5, 8, 7 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo instrumento

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección IV

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección IV

V. HECHOS ALEGADOS

  1. La presente petición versa sobre la presunta detención ilegal, tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes en perjuicio de L.E.C.G. (en adelante “la presunta víctima”) así como por presuntos daños causados a su propiedad privada, hechos alegadamente imputados a miembros de las Fuerzas Militares de Colombia. Se alega igualmente la falta de investigación, sanción a los responsables y reparación por las violaciones alegadas.

  2. La presunta víctima expone que fue detenida sin orden judicial el 14 de abril de 1982 por fuerzas militares mientras se encontraba en la Gobernación del Departamento de Caquetá; y que fue llevado a las instalaciones del Batallón Juanambú de la Brigada XII del Distrito Militar No. 43 de la ciudad de Florencia de dicho Departamento, donde fue sometido a actos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes. Indica que sus captores le vendaron los ojos, le quitaron la ropa, y luego de amarrarlo le propinaron golpes y patadas, además de insertarle agujas en sus uñas y ombligo y de ponerle un arma cerca de sus oídos. Sostiene que, como resultado de estas agresiones perdió el sentido hasta la mañana del día siguiente. Aduce que la golpiza siguió por unos días más hasta que el 25 de abril del mismo año lo llevaron a la finca donde vivía en la Vereda Villa Hermosa del Municipio de Florencia, momento en que se percató que su propiedad había sido allanada y que habían robado parte de sus pertenencias y matado tres de sus novillos.

  3. Narra que el 21 de junio de 1982 fue dejado en libertad bajo la advertencia de que no diera a conocer lo sucedido durante su detención. Sin embargo, decidió no guardar silencio y exigió a las autoridades del Batallón que se le entregara una certificación en el que constara que estuvo detenido y que no tenía pendiente cargos por delito alguno. Sostiene que dado que fueron integrantes del propio Ejército quienes cometieron los actos de tortura, tal entidad no certificó que lo retuvieron en forma ilegal durante casi dos meses y medio ni los hechos perpetrados en su contra durante tal periodo. Sin perjuicio de lo anterior, agrega que sí consiguió que se le expidiera una constancia sobre su detención, en la que también se indica que la presunta víctima debía presentarse periódicamente ante la oficina de la Brigada.

  4. La presunta víctima refiere que el 23 de junio de 1982 acudió a la Brigada XII para entregar un oficio con los daños y pérdidas económicas registradas en su vivienda durante su detención y solicitar la restitución de su valor a fin poder continuar con sus labores agrarias. Aduce que el 14 de junio de 1985 planteó una queja ante la Procuraduría Delegada para Fuerzas Militares en la que dio a conocer los actos de tortura sufridos y los allanamientos producidos en su vivienda durante su detención que resultó en el robo de animales y otros elementos de sustento. Sostiene que durante esos años también acudió a la autoridad eclesiástica y a otras instancias estatales, pero que no recibió ayuda alguna. Sostiene que el 9 de junio de 1986 envió una solicitud al Procurador Delegado para las Fuerzas Armadas en la que indagaba sobre el estado de las investigaciones relacionadas con los atropellos de los que había sido víctima, nuevamente sin recibir respuesta. Aduce que a raíz de los hechos ocurridos su vida y la de su familia se ha visto afectada por daños físicos, psicológicos y económicos.

  5. Señala que en 2008 tomó conocimiento de que muchas víctimas del conflicto armado interno estarían recibiendo pago de reparaciones por daños similares a los suyos, el 14 de agosto de dicho año acudió ante la Procuraduría para tal efecto y para indagar sobre las investigaciones de la causa, cuyas copias solicitó. La presunta víctima afirma que en ese momento tomó conocimiento que su expediente había sido trasladado a la Procuraduría Delegada para Fuerzas Militares de Bogotá, y que había sido archivado el 20 de enero de 1988 por prescripción, a pesar de que nunca fue notificado. El 3 de septiembre de 2008 la Procuraduría General de la Nación le informó de la autorización para emitir fotocopias del expediente. Afirma que solicitó a un amigo que realizara averiguaciones en Bogotá, pero que éste no logró obtener las fotocopias. La presunta víctima indica que, en diversas oportunidades ofreció a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas, y en el trámite de la petición ante la CIDH los nombres de testigos para que rindieran declaraciones sobre su condición una vez liberado; sin embargo, ni estas personas ni la presunta víctima fueron llamadas a declarar. Finalmente, sin dar detalles, en una comunicación de febrero de 2019 la presunta víctima indica que el caso se habría desarchivado.

  6. Sostiene que debido a la situación de precariedad en la que se encontraba, en 2008 acudió a distintas entidades del Estado con el fin de procurar asistencia humanitaria para él y su familia. El 21 de septiembre de 2008 remitió una solicitud al P. de la Republica para vincularse al programa de reparaciones de victimas por la violencia. En octubre del mismo año se le informó que su petición habría sido derivada a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional y luego trasladada a la Seccional de Familias en Acción de Florencia. Sostiene que esta última institución le informó que su petición no se encontraba dentro del ámbito de su competencia. Ante tal situación, acudió a la Defensoría del Pueblo, pero esta institución no le indicó dónde recurrir en la vía interna, sino que le señaló que presentara su caso ante instancias internacionales. Debido a todo lo anterior, la presunta víctima considera que el Estado no ha tenido voluntad de ayudarle.

  7. Por su parte, el Estado solicita se declare la inadmisibilidad de la petición bajo tres argumentos: (i) que los hechos denunciados no tienen sustento fáctico u evidencia al menos sumaria sobre los actos de tortura y otros apremios ilegales que se le imputan; (ii) que la petición es extemporánea; y (iii) que la presunta víctima no agotó los recursos internos, debido a que no acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de obtener una reparación por los hechos alegados.

  8. Particularmente, sobre la presunta detención ilegal y hechos de tortura alegados por la presunta víctima, el Estado indica haber solicitado información a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas del Conflicto Armado Interno, al Ministerio de Defensa y a la Gobernación del Departamento de Caquetá; y que todas estas entidades afirmaron no tener información sobre los hechos alegados. Debido a lo anterior, el Estado aduce que los hechos expuestos por la presunta víctima carecen de evidencia o prueba. Respecto a la extemporaneidad, el Estado sostiene que los hechos denunciados habrían culminado en 1982 y que la petición fue presentada ante la CIDH en mayo de 2009, es decir 27 años después de los hechos. En cuanto a los recursos internos, el Estado manifiesta que si el peticionario consideraba que de los hechos ocurridos derivaba responsabilidad estatal por los daños causados, debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de que se estableciera tal cuestión y, en su caso, se decretara la reparación económica.

  9. Finalmente, el Estado indica a modo informativo que la presunta víctima y su familia han sido incluidas en programas...

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