Report No. 226 (2019) IACHR. Petition No. 1841-10 (Perú)

Year2019
Petition Number1841-10
Report Number226
Respondent StatePerú
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimCarolina Lizette Gayoso Benavides
Informe No. 226/19















INFORME No. 226/19

PETICIÓN 1841-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


CAROLINA LIZETTE GAYOSO BENAVIDES

PERÚ


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 253

24 octubre 2019

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 24 de octubre de 2019.








Citar como: CIDH, Informe No. 226/19. P.ón 1841-10. Admisibilidad. C.L.G.B.. Perú. 24 de octubre de 2019.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Javier Mujica Petit, C.L.G.B.

:

Carolina Lizette Gayoso B.

Estado denunciado:

Perú1

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

29 de diciembre de 2010

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

20 de enero de 2014

Notificación de la petición al Estado:

1 de diciembre de 2016

Primera respuesta del Estado:

1 de marzo de 2017

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

18 de julio de 2017 y 15 de enero de 2019

Observaciones adicionales del Estado:

12 de Julio de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento realizado el

28 de julio de 1978), Protocolo de San Salvador (depósito del instrumento realizado el 4 de junio de 1995)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales), 23 (derechos políticos), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos sociales y culturales) de la Convención en relación con sus artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, el 26 de agosto de 2010

Presentación dentro de plazo:

Sí, el 29 de diciembre de 2010

V. HECHOS ALEGADOS

  1. La parte peticionaria denuncia presuntas violaciones a los derechos humanos de C.L.G.B. (en adelante “la presunta víctima” o “la señora B.”) quien denuncia fue destituida del cargo que ocupaba en el Poder Judicial en retaliación por haber presentado denuncias contra varios funcionarios de éste órgano.

  2. Precisa que la presunta víctima laboró en el Poder Judicial por 27 años sin haber recibido sanciones disciplinarias. Indica que los últimos cinco años se desempeñó como Coordinadora del Registro Central de Condenas hasta que el 17 de septiembre de 1999 fue trasladada a la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles, sin función específica, en un contexto de hostigamiento sistemático en su contra. A consecuencia de esto, el 20 de septiembre de 1999 solicitó formalmente a su empleadora el cese de diversos actos de hostilidad en su contra y el 24 de septiembre de 1999 presentó una denuncia penal ante el Ministerio Público contra ocho funcionarios del Poder Judicial3.

  3. Alega que, en represalia a sus denuncias, el 6 de octubre de 1999 se le cursó una carta notarial de preaviso de despido por haber cometido faltas graves en materia laboral. El 13 de octubre de 1999 presentó sus descargos, negando y contradiciendo las falsas imputaciones. Precisa que simultáneamente interpuso una denuncia por acto de hostilización del empleador ante el Juez Especializado en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima. Un día después, 14 de octubre de 1999, fue despedida de su empleo en virtud de los cargos formulados en la carta de preaviso y, paralelamente, fue denunciada penalmente por estos mismos hechos4.

  4. El 12 de noviembre de 1999 la presunta víctima interpuso una demanda de Nulidad de Despido ante el tercer Juzgado Especializado en lo laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien la declaró fundada el 22 de febrero de 2002 ordenando el reintegro de la demandante a su puesto habitual u otro del mismo nivel, así como el pago de las remuneraciones devengadas desde su despido. Esta decisión fue confirmada el 20 de agosto de 2002 por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Lima. Aduce que estas decisiones confirmaron la existencia de un nexo causal entre las denuncias presentadas por la presunta víctima y su destitución. Las denuncias penales contra la presunta víctima resultaron desestimadas, en última instancia por la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 2003.

  5. El Poder Judicial interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Corte Superior de Justicia que declaró nulo el despido de la presunta víctima. El 11 de junio de 2004, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema declaró fundado el recurso. La Sala concluyó que los tribunales de juicio habían incurrido en aplicación indebida del artículo 29(c) del Decreto Supremo 003-97-TR el cual establece que es nulo el despido que tenga por motivo “presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes”. A criterio de la Sala, la aplicación de esta causal de nulidad requería que la demandante hubiese planteado contra el empleador una acción administrativa o judicial de trabajo, mientras que las denuncias presentadas por la presunta víctima estaban dirigidas contra funcionarios que no ejercían la representación legal del empleador. Además consideró que la presunta víctima no había acreditado que la carta de despido que se le cursó se debiera a la denuncia que presentó contra funcionarios del Poder Judicial. La señora B. interpuso un recurso de nulidad contra esta decisión, el que fue declarado infundado por la misma Sala de la Corte Suprema el 22 de septiembre de 2004.

  6. La parte peticionaria considera que la corte de casación vulneró sus derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al excederse de los límites de la revisión casatoria5, la cual tiene que circunscribirse estricta y exclusivamente a los fundamentos expuestos en el recurso respectivo y no puede actuar como una tercera instancia para realizar un nuevo análisis de los hechos y medios probatorios, ni aplicar el derecho de oficio o pronunciarse sobre aspectos que no hayan sido reclamados por la demandada. Resalta que la improcedencia de lo actuado por la Sala quedó evidenciado en el voto en discordia emitido por dos de sus miembros. De igual manera, en la vista aportada por la Procuradora Pública en el proceso de casación, la que concluyó que la determinación de los tribunales inferiores en cuanto a que la presunta víctima no había incurrido en faltas que justificaran su despido y que éste se debió a una represalia por las denuncias presentadas, eran supuestos fácticos que no podían ser cuestionados en la etapa de casación. La vista también concluyó que no había indebida aplicación de la ley porque las denuncias penales fueron presentadas por actos realizados por los denunciados en su calidad de funcionarios de la entidad demandada. Agrega que las decisiones de la justicia penal confirman que no incurrió en las faltas que se le intentó imputar.

  7. La S.B. interpuso una demanda de A. el 15 de noviembre de 2004, afirmando la violación de su derecho al acceso a la justicia, al debido proceso y al trabajo, la que fue declarada improcedente el 30 de noviembre de 2004 por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Dicha decisión fue revocada por un auto proferido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema el 23 de marzo de 2006 ordenando tramitar la acción de amparo. La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se pronunció de nuevo el 22 de mayo de 2006, negando el amparo. La sala consideró que, aunque se invocaban violaciones a los derechos fundamentales, la pretensión real era cuestionar una resolución judicial desfavorable. El 25 de junio de 2009, la presunta víctima interpuso recurso de apelación ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, quien confirmó la sentencia aduciendo que no compete a los jueces constitucionales pronunciarse sobre el fondo de un litigio laboral. Finalmente, interpuso un recurso extraordinario de agravio constitucional, el que fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional el 27 de julio 2010 por considerar que la sentencia impugnada se encontraba debidamente motivada y que se habían respetado todas las garantías a la demandante. Esta decisión fue notificada a la presunta víctima el 26 de agosto de 2010. La parte peticionaria considera que estos tribunales vulneraron el derecho a la igualdad ante la ley de la presunta víctima al apartarse inmotivadamente de los criterios que ellos mismos...

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