Report No. 223 (2020) IACHR. Petition No. 938-10 (México)

Year2020
Case TypeAdmissibility
Respondent StateMéxico
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 223/20














INFORME No. 223/20

PETICIÓN 938-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


SERGIO ARTURO ALBA ROJO

MÉXICO

OEA/Ser.L/V/II.

D.. 237

30 agosto 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 30 de agosto de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 223/20. P.ón 938-10. Admisibilidad. S.A.A.R.. México. 30 de agosto de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Sergio Arturo Alba Rojo y R.I.T.R.

:

Sergio Arturo Alba Rojo

Estado denunciado:

México1

Derechos invocados:

Artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 10 (indemnización) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derechos interno); y artículos 2, 3 y demás pertinentes de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

22 de junio de 2010

Notificación de la petición al Estado:

22 de marzo de 2017

Primera respuesta del Estado:

25 de abril de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de adhesión realizado el 24 de marzo de 1981) y Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (depósito del instrumento de ratificación realizado el 22 de junio de 1987)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos); y artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, aplica la excepción del Artículo 46.2.c) de la Convención Americana

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

1. El peticionario solicita que el Estado mexicano sea declarado internacionalmente responsable por la comisión de actos de tortura en su contra; por habérsele procesado penalmente sin la asistencia de un abogado defensor durante la primera etapa del proceso; y porque su condena penal se basó en una confesión extraída por medio de tortura.

2. El señor Alba Rojo narra que se encuentra privado de la libertad en el Centro de Rehabilitación Social Aquiles Cerdán de la ciudad de Chihuahua, por haber sido condenado en 1991 a 40 años de prisión por un homicidio múltiple que ocurrió en junio de 1988. El señor Alba informa que fue detenido el 3 de junio de 1988 por la Policía Judicial del Estado de Chihuahua, que procedió a torturarlo –con distintos métodos por él descritos– y extraerle a través de dicha tortura una confesión sobre su responsabilidad en el crimen. Esta confesión, que ya estaba escrita junto con su ratificación ministerial cuando fue presentada al señor Alba para firmarla, habría sido la prueba central determinante de sus condenas penales en primera y segunda instancia. Según afirma el peticionario, la declaración y su ratificación ministerial “contienen hechos que no fueron narrados por el suscrito, pues cuando éste las firmó ya habían sido elaboradas, asimismo los hechos en ellas contenidas son falsos”, además de haber sido firmadas tras la aplicación de torturas y sin asistencia de un abogado defensor. El señor Alba alega también que al momento de su detención no fue informado sobre los delitos que se le imputaban, sobre el nombre de su acusador, ni sobre su derecho a nombrar un abogado defensor o contar con un defensor de oficio para que estuviera presente en todas las actuaciones procesales. Pese a ello, fue condenado en primera instancia por el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Morelos el 21 de agosto de 1990, a 40 años de prisión. Este fallo fue apelado y confirmado por la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, el 8 de febrero de 1991.

3. El peticionario alega que el momento del múltiple homicidio que se le imputó, y para la fecha en la que fue procesado y condenado, México ya era parte de la Convención Americana, en la cual consta tanto la prohibición de la tortura como el derecho del procesado penalmente a contar con un abogado defensor desde su detención; y que en ese momento, los tratados internacionales ratificados por México tenían la misma jerarquía que las leyes federales, por lo cual dichas garantías eran de obligatorio cumplimiento incluso si no estaban incorporadas expresamente en la legislación nacional. Por tal motivo considera que las actuaciones procesales desarrolladas en su contra fueron nulas.

4. Consta en el expediente que el señor Alba informó a los jueces que conocían de su caso sobre la tortura de la que decía haber sido víctima en su ampliación de declaración del 22 de junio de 1988, así como en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia, recurso presentado ante la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua el 26 de octubre de 1990. En el recurso de apelación el señor Alba también informó que no había sido asistido por un abogado al momento de firmar la confesión alegadamente prefabricada. La denuncia de tortura no habría sido investigada, sino rebatida y descartada con argumentos de tipo lógico por el juez de segunda instancia en su sentencia4.

5. Luego de su condena, el 10 de septiembre de 2007, el señor Alba interpuso un recurso de amparo directo contra el fallo condenatorio de primera instancia, alegando que la confesión había sido forzada mediante violencia, y que había carecido de abogado defensor al momento de firmarla. También presentó al juez una declaración exculpatoria rendida por uno de los hijos de las víctimas del múltiple homicidio, en la cual éste afirmaba que los asesinos habían sido personas distintas. El amparo fue denegado en primera instancia el 19 de mayo de 2008 por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito en Chihuahua, el cual consideró que al momento de los hechos, en 1988, la Constitución mexicana y el Código Penal de Chihuahua no consagraban el derecho del indiciado a contar con un abogado desde el inicio de la averiguación previa, sino que bastaba con que se le hiciera saber que tenía derecho a nombrar un abogado. Consta en el expediente que esta sentencia denegatoria del amparo fue notificada mediante estrados el 27 de mayo de 2008.

6. Contra el fallo del 19 de mayo de 2008 que denegó el amparo, el señor Alba promovió el 12 de junio de 2009 un recurso de revisión de amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya Primera Sala, el 13 de agosto de 2008, denegó la revisión por razones idénticas a las del fallo recurrido. El peticionario afirma que esta decisión de la Suprema Corte de Justicia no le fue notificada sino hasta el 19 de febrero de 2010. No obstante, hay constancia en el expediente de que la decisión del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito en la que se declaró recibida la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y se ordenó el archivo del proceso de amparo, fue notificada mediante estrados el 8 de septiembre de 2008.

7. El Estado, en su contestación, informa que al señor Alba se le concedió una remisión parcial de la pena mediante resolución del 10 de julio de 2013, de manera tal que se anticipó su fecha de cumplimiento al 20 de mayo de 2020, restándosele 8 años y 16 días a la condena originalmente impuesta.

8. Asimismo, solicita que la petición sea declarada inadmisible. En primer lugar, afirma que fue presentada en un plazo mayor a 6 meses desde que se notificó la sentencia que puso fin al proceso de amparo promovido por el peticionario, ya que ésta sentencia se adoptó el 19 de mayo de 2008. El Estado precisa que el recurso de revisión interpuesto contra esta sentencia de amparo no era un recurso idóneo para resolver las pretensiones del señor Alba; sin embargo, éste recurso fue decidido el 13 de agosto de 2008, e incluso si se tomara esta segunda fecha para realizar el cómputo de los 6 meses para presentar la petición ante la CIDH, la misma resultaría de todas formas extemporánea.

9. En segundo lugar, el Estado aduce que de la petición no se desprenden violaciones de los derechos humanos en el sentido del Artículo 47 de la Convención Americana, ya que el proceso penal seguido contra el señor Alba se condujo con pleno respeto por las garantías judiciales, al igual que el juicio de amparo por él promovido. También argumenta que al momento de su detención al señor Alba se le informó de su derecho a designar a un abogado defensor, y que el propio señor Alba se negó a realizar tal nombramiento, razón por la cual no contó con abogado únicamente durante la etapa procesal de recepción de la declaración inicial, puesto que durante las etapas posteriores sí contó con asistencia de un defensor por él designado. Por último, el Estado afirma que los presuntos actos de tortura “fueron analizados durante el proceso penal: 1) al momento de...

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