Report No. 21 (2007) IACHR. Case No. 161-02 (México)

Case Number161-02
Report Number21
Year2007
Case TypeFriendly Settlements
Respondent StateMéxico
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimPaulina Del Carmen Ramírez Jacinto


INFORME Nº 21/07

PETICIÓN 161-02

SOLUCIÓN AMISTOSA

PAULINA DEL CARMEN RAMÍREZ JACINTO

MÉXICO

9 de marzo de 2007

I. RESUMEN

1. Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión", "la Comisión Interamericana" o "la CIDH") el 8 de marzo de 2002, las organizaciones no gubernamentales Centro de Derechos Reproductivos y Alaide Foppa las cuales acreditaron posteriormente como copeticionarias al Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE), (en adelante "las peticionarias"), denunciaron a los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, “el Estado” o “Estado mexicano”) por la violación de los derechos humanos en perjuicio de la menor Paulina del Carmen Ramírez Jacinto, quien, alegadamente fue víctima de una violación sexual de la cual resultó embarazada, y fue obstaculizada por las autoridades estatales para ejercer su derecho a interrumpir dicho embarazo según lo establecido por ley mexicana.

2. La denuncia imputa responsabilidad internacional al Estado mexicano por la violación de los derechos protegidos por los artículos 1, 5, 7, 8, 11, 12, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"), los derechos protegidos por los artículos 1, 2, 4, 7 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante "la Convención de Belém do Pará"), el derecho protegido en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante "Protocolo de San Salvador"), los derechos protegidos por los artículos 9, 17 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los derechos protegidos en los artículos 3 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el derecho protegido en el artículo 12 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y los derechos protegidos en los artículos 19, 37 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

3. El 8 de marzo de 2006, durante el 124º período ordinario de sesiones de la CIDH, el Estado mexicano y las peticionarias suscribieron un acuerdo de solución amistosa. En el presente informe, aprobado de acuerdo al artículo 49 de la Convención Americana, la CIDH resume los hechos denunciados, refleja el acuerdo logrado por las partes, los avances logrados en torno a su cumplimiento, y decide su publicación.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. La petición fue presentada a la CIDH el 8 de marzo de 2002. Mediante comunicación de fecha 4 de abril del 2002, la Comisión Interamericana solicitó información adicional a las peticionarias acerca del cumplimiento de requisitos establecidos en la Convención Americana y de su Reglamento. Mediante comunicación de fecha 1º de mayo de 2002, las peticionarias presentaron a la CIDH la información solicitada. El 20 de mayo de 2002, la Comisión trasladó las partes pertinentes de la denuncia al Estado mexicano, al que se le otorgó un plazo de dos meses para que presentara observaciones. El Estado mexicano, mediante comunicación de fecha 22 de julio de 2002, solicitó a la CIDH una prórroga, que fue concedida por la CIDH el 6 de agosto de 2002. La respuesta del Estado, recibida el 21 de agosto de 2002, se puso en conocimiento de las peticionarias el 3 de septiembre de 2002 y se inició el intercambio de observaciones previsto en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión.

5. De la información aportada se desprende que las peticionarias y el Estado se reunieron el 20 de julio de 2004 con el fin de explorar una posible solución amistosa. Asimismo, mediante comunicación de fecha 6 de octubre de 2004, el Estado manifestó su aceptación para iniciar un trabajo conjunto a fin de lograr un acuerdo de solución amistosa. Para ello, el Estado mexicano manifestó que iniciaría el análisis y viabilidad de la propuesta presentada por las peticionarias.

6. Las peticionarias y representantes del Estado mexicano se reunieron con la CIDH el 2 de marzo de 2005 en el marco del 122º período ordinario de sesiones. De la información aportada se desprende que las peticionarias y el Estado se reunieron el 27 de mayo de 2005 así como el 26 de agosto de 2005, esta última reunión en el marco de la visita de una delegación de la Comisión Interamericana a México. También se reunieron el 21 de septiembre de 2005 en Baja California, México, donde el Estado y las peticionarias firmaron una minuta en la que se establecieron algunos de los compromisos que debían ser cumplidos por las partes a fin de alcanzar un acuerdo definitivo de solución.

7. Las partes continuaron en comunicación permanente y suscribieron un acuerdo de solución amistosa el 8 de marzo de 2006, durante el 124º período ordinario de sesiones de la CIDH. En esa misma fecha, las partes formalizaron el compromiso mediante la firma de un acuerdo.

8. Durante el 126º período ordinario de sesiones de la CIDH, el Estado y las peticionarias, en el curso de una reunión de trabajo celebrada con fecha 20 de octubre de 2006, presentaron un informe a la CIDH suscrito por ambas partes, en relación a los avances de cumplimiento de los puntos del acuerdo de solución amistosa.

III. HECHOS MATERIA DE LA SOLUCIÓN AMISTOSA

9. Las peticionarias alegan que el 31 de julio de 1999, Paulina del Carmen Ramírez Jacinto, cuando tenía catorce años de edad, fue víctima de una violación sexual perpetrada en su domicilio. El hecho fue denunciado inmediatamente ante la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar. La violación sexual resultó en un embarazo. Las peticionarias también alegan que el Ministerio Público no les informó a Paulina del Carmen Ramírez Jacinto ni a su madre sobre la existencia de la anticoncepción oral de emergencia.

10. Las peticionarias refieren que de conformidad con el artículo 136 del Código Penal de Baja California, Paulina del Carmen Ramírez Jacinto tenía derecho a un aborto legal, previa autorización del Ministerio Público, ya que la violación constituye una de las excepciones en las que el aborto no es penalizado:

El aborto no será punible: I. (…), II. (…), Cuando el embarazo sea resultado de una violación (…), siempre que el aborto se practique dentro del término de noventa días de la gestación y el hecho haya sido denunciado, caso en el cual bastará con la comprobación de los hechos por parte del Ministerio Público para autorizar su práctica.”

11. Las peticionarias señalan que cuando Paulina del Carmen Ramírez Jacinto y su madre decidieron que un aborto sería la mejor alternativa, acudieron al Ministerio Público para solicitar la autorización requerida. Sin embargo, sostienen que el Ministerio Público primero se rehusó a dar la autorización para que acudieran a una ginecóloga particular y, posteriormente, el 3 de septiembre de 1999 se otorgó la primera autorización para que la intervención sea realizada en un hospital del sector público. Paulina del Carmen Ramírez Jacinto solicitó cita en el Hospital General de Mexicali el 8 de septiembre, la misma que fue otorgada el 1º de octubre. Las peticionarias sostienen que Paulina del Carmen Ramírez Jacinto permaneció en el Hospital hasta el 8 de octubre sin que se realizara la intervención y fue sometida a un injustificado ayuno. Asimismo, durante ese período de tiempo, el personal de salud manifestó diversas excusas tanto a Paulina del Carmen Ramírez Jacinto como a su familia por las que la intervención no se llevaba a cabo, tales como la inexistencia de médicos anestesiólogos de base y que los ginecólogos se encontraban de vacaciones, así como que el caso sería presentado a un comité de revisión para ser discutido. Ante esta situación, las peticionarias alegan que Paulina del Carmen Ramírez Jacinto y su madre acudieron de nuevo al Ministerio Público, quien reiteró la orden para que se realice el procedimiento médico. En ese momento las peticionarias alegan que el Procurador de Justicia del Estado, para intentar disuadir a Paulina del Carmen Ramírez Jacinto de ejercer su derecho a un aborto legal, condujo a ella y a su madre ante un sacerdote católico.

12. El 13 de octubre de 1999 las peticionarias sostienen que Paulina del Carmen Ramírez Jacinto reingresó al hospital y al día siguiente, sin la presencia de su madre, recibió la visita de dos mujeres ajenas a los servicios de salud que habían sido invitadas por el director del hospital. Dichas mujeres le mostraron videos violentos de maniobras abortivas con el objetivo de persuadirla para que decidiera no someterse a un aborto. Posteriormente hicieron lo mismo con la madre.

13. El 15 de octubre de 1999, momentos antes de iniciar el procedimiento médico, las peticionarias sostienen que el director del hospital general se reunió con la madre de Paulina del Carmen Ramírez Jacinto para exponerle los supuestos riesgos de la intervención. Según el médico, tales riesgos eran "esterilidad, perforación uterina, hemorragia masiva, síndrome de Asherman y muerte", y señaló además que si Paulina del Carmen Ramírez Jacinto moría, la responsabilidad única sería para ella. Ante esta información sesgada e inexacta, las peticionarias sostienen que se logró el miedo de la madre, quien decidió solicitar a los médicos que no procedieran con el procedimiento.

14. Las peticionarias alegan que el caso de Paulina del Carmen Ramírez Jacinto es representativo de un sin número de niñas y mujeres que se han visto obligadas a ser madres como consecuencia de una violación sexual, debido a que han sido obstaculizadas por parte de autoridades estatales de ejercer un derecho legítimo reconocido en la legislación mexicana. Asimismo, al no existir en la legislación interna una reglamentación que permita a las víctimas de violación sexual ejercer su derecho a interrumpir un embarazo,...

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