Report No. 204 (2019) IACHR. Petition No. 126-10 (Perú)

Year2019
Petition Number126-10
Report Number204
Respondent StatePerú
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimG.F.C.C Y OTROS
Informe No. 204/19















INFORME No. 204/19

PETICIÓN 126-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


G.F.C.C Y OTROS

PERÚ


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 226

6 diciembre 2019

Original: español






























Aprobado por la Comisión el 6 de diciembre de 2019 en San Salvador, El Salvador.










Citar como: CIDH, Informe No. 204/19. Petición 126-10. Admisibilidad. G.F.C.C y otros. Perú.

6 de diciembre de 2019.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Instituto de Defensa Legal (IDL)

:

G.F.C.C y otros1

Estado denunciado:

Perú2

Derechos invocados:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal) y 19 (derechos del niño) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derechos internos); artículos XI (salud y bienestar) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre4; y artículo 10 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales5


II. TRÁMITE ANTE LA CIDH6


Presentación de la petición:

2 de febrero de 2010

Notificación de la petición al Estado:

16 de agosto de 2011

Primera respuesta del Estado:

10 de septiembre de 2014

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

14 de marzo de 2012; 29 de diciembre de 2017

Observaciones adicionales del Estado:

30 de enero de 2018

Advertencia sobre posible archivo:

14 de octubre de 2016

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

29 de diciembre de 2017

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación el 28 de julio de 1978); Declaración Americana (ratificación de la Carta de la OEA el 12 de febrero de 1954); Protocolo de San Salvador (depósito de instrumento el 4 de junio de 1995)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 5 (integridad personal), 11 (honra y dignidad), 13 (libertad de pensamiento y expresión), 19 (derechos del niño), 24 (igualdad ante la ley) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2 y artículo XI (salud y bienestar) de la Declaración Americana.

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, el 6 de agosto de 2009

Presentación dentro de plazo:

Sí, el 2 de febrero de 2010

V. HECHOS ALEGADOS

  1. La parte peticionaria alega que, en febrero de 2005 G.F.C.C y J.A.F.C.S de nueve y diecinueve meses de edad para la época, fueron sometidos a un experimento consistente en el tratamiento con suero creado a base de arroz transgénico con proteínas humanas presente en la leche materna para el tratamiento de la diarrea7. Ello, sin que a las madres se les haya proporcionado información completa sobre los efectos colaterales de este suero y de que ésta era la primera vez que se realizaba este experimento en humanos. La parte peticionaria alega que las madres de G.F.C.C y J.A.F.C.S fueron engañadas con el ofrecimiento de recibir una atención preferencial, incluidos regalos de pañales y otros beneficios, y que aprovechándose de su precaria situación económica fueron inducidas a tomar una decisión errada. Sostiene que las madres nunca hubieran aceptado tal tratamiento si hubieran tenido la información adecuada y que fue sólo ante la denuncia de la Asociación Médica Peruana que se enteraron que sus niños habían sido sometidos a un ensayo clínico. Aduce que en este experimento se habrían cometido graves errores, respecto entre otros a la Declaración de Helsinki8, y que las autoridades del Estado peruano no realizaron un análisis idóneo de la investigación antes de su aplicación a los niños9. La parte peticionaria solicita que el Estado otorgue un seguro integral de salud de por vida para las presuntas víctimas, así como una indemnización monetaria, debido a que no se sabe las consecuencias que el ensayo clínico podría ocasionar a las presuntas víctimas en el futuro.

  2. La parte peticionaria indica que los hechos fueron puestos a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales el 2 de junio de 2006, en una denuncia presentada por la Asociación Médica Peruana ante la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, por delitos de abuso de autoridad, concusión y abandono y exposición a peligro de personas dependientes. Indica que el 13 de junio de 2006, solicitó que se tomaran las declaraciones de las madres de las presuntas víctimas y que el 11 y 13 de julio de 2006, solicitaron, en amparo del artículo 14 de la Ley General del Salud, que se les proporcionara copia de la historia clínica de sus hijos. El 21 de julio de 2006, el Ministerio Público requirió la declaración de las madres. El 20 de diciembre de 2007, el Ministerio Público decidió no formalizar denuncia penal, al considerar que los hechos denunciados no encajaban en los tipos penales de delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, exposición de personas a peligro de muerte o grave e inminente daño a la salud, y contra la administración pública y abuso de autoridad en agravio de las presuntas víctimas. Contra tal resolución se interpuso un recurso de queja el 27 de diciembre de 2007 y el 22 de agosto de 2008. El 20 de diciembre de 2007 la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima resolvió declarar nula la resolución fiscal. Sin embargo, el 30 de diciembre de 2008, la Fiscalía Provincial resolvió nuevamente no formalizar denuncia penal y archivó definitivamente la denuncia. La Asociación Médica Peruana interpuso recurso de queja con fecha 8 de enero de 2009, alegando que la resolución impugnada había sido elaborada sin que se hayan realizado todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en vista de la existencia de serias contradicciones e incoherencias y que no se verificó si el experimento había sido realizado de acuerdo a las normas internacionales o peruanas. El 18 de junio de 2009, la Fiscalía Superior Penal de Lima resolvió declarar infundada la queja y mediante resolución de la Fiscal de la Nación de 24 de julio de 2009, notificada al peticionario el 6 de agosto de 2009, se resolvió no abrir investigación preliminar.

  3. Por su parte, el Estado aduce que la parte peticionaria no agotó los recursos internos. Señala que no fueron las presuntas víctimas quienes presentaron la denuncia, sino la Asociación Médica Peruana. Asimismo, aduce que los hechos materia de la denuncia presentada por la Asociación no corresponden de manera directa a los hechos denunciados ante la CIDH. Sostiene que en la denuncia se hace referencia al Decreto Supremo 013-2005-SA, que aprobó el ingreso al país, distribución y uso de productos farmacéuticos y afines, en tanto no se destinen a la comercialización. Si bien en la propia petición inicial se hace referencia a tal Decreto, ello no tiene un vínculo directo con la aprobación del ensayo clínico. Además, indica que el Dictamen fiscal solo se pronunció respecto de la ex Ministra de Salud y no se menciona a las otras autoridades presuntamente responsables por la pospuesta aprobación irregular del ensayo clínico. Considera que si bien las presuntas víctimas niños y niñas son parte agraviada de la investigación, en estricto sentido los recursos no fueron interpuestos ni agotados por sus madres y/o representantes legales. Adicionalmente, alega que los peticionarios no acudieron a los mecanismos internos para obtener la reparación monetaria el seguro integral de salud que solicitaron ante la CIDH.

  4. Asimismo, el Estado alega que los hechos expuestos no configuran vulneración de alguno de los derechos que han sido alegados por la parte peticionaria. No se ha acreditado una afectación concreta a la salud o la integridad personal de ningún niño, ni de sus madres, valiéndose únicamente de afirmaciones generales relacionadas a un supuesto daño por no haberse consignado debidamente en la documentación los riesgos de la ejecución del proyecto de investigación. Por el contrario, sostiene que el Estado adoptó una serie de medidas orientadas a evitar los riesgos de estos ensayos en la vida y salud de los niños y niñas. Asimismo, el Estado destaca que tal como consta en la hoja de consentimiento, las madres tuvieron la oportunidad de realizar a los profesionales encargados del ensayo clínico todas aquellas consultas que tuvieran. Además, indica que no existe prohibición en cuanto a la realización de ensayos clínicos en niños.

  5. El Estado deduce excepción de incompetencia por razón de la materia con relación a...

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