Report No. 203 (2019) IACHR. Petition No. 25-11 (Perú)

Year2019
Petition Number25-11
Report Number203
Respondent StatePerú
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimDonato Mendoza de la Cruz y otros
Informe No. 203/19















INFORME No. 203/19

PETICIÓN 25-11

INFORME DE ADMISIBILIDAD


DONATO MENDOZA DE LA CRUZ Y OTROS

PERÚ


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 225

6 diciembre 2019

Original: español






























Aprobado por la Comisión el 6 de diciembre de 2019 en San Salvador, El Salvador.








Citar como: CIDH, Informe No. 203/19. Petición 25-11. Admisibilidad. D.M. de la Cruz y otros. Perú. 6 de diciembre de 2019.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria

Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH)

Donato Mendoza de la Cruz y otros1

Estado denunciado

Perú2

Derechos invocados

Artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y artículos I.a, I.b y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 4

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH5

Recepción de la petición

6 de enero de 2011

Notificación de la petición

12 de agosto de 2016

Primera respuesta del Estado

14 de noviembre de 2016

Advertencia de archivo

8 de febrero de 2019

Respuesta a la advertencia de archivo

8 de marzo de 2019

III. COMPETENCIA

R. personae

R. loci

R. temporis

R. materiae

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento realizado el 28 de julio de 1978) y CIDFP (depósito de instrumento realizado el 13 de febrero de 2002)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación y cosa juzgada internacional

No

Derechos admitidos

Artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2, así como el artículo I de la CIDFP

Agotamiento de recursos o procedencia de una excepción

Sí, 5 de julio de 2010

Presentación dentro de plazo

Sí, 6 de enero de 2011

V. RESUMEN DE LOS HECHOS ALEGADOS

  1. La presente petición hace referencia a la presunta desaparición forzada de Donato Mendoza de la Cruz, de 43 años de edad, Eliseo T.Y., de 23 años, M.E.G., de 34 años y L.P.C., de 24 años (en adelante “las presuntas víctimas”). Los peticionarios afirman que el 19 de julio de 1990, aproximadamente a las 4 de la madrugada, mientras los señores T.Y., E.G. y P.C. se encontraban descansando en la localidad de Acocro, en el Departamento de Ayacucho, alrededor de 60 miembros de los Comité de Autodefensa Campesina provenientes de Urpay, Seccelambras, Pantipampa y C. ingresaron en la población. Señalan que dicho Comité reunió a la población, aprehendieron a una mujer y a las presuntas víctimas y los condujeron a la localidad de Pantipampa. Indican que posteriormente, fueron llevados a Urpay, donde liberaron a la mujer detenida, quedando las presuntas víctimas detenidas.

  2. Alegan que el 21 de julio de 1990 el mismo grupo de ronderos retornaron a Acocro y, en presencia de numerosos testigos, detuvieron al ex Alcalde de esa localidad, D.M. de la Cruz, a quien también condujeron hasta Pantipampa, donde fue reunido con los otros 3 retenidos. Señalan que las cuatro presuntas víctimas sufrieron torturas en dicha población. Refieren que el 23 de julio de 1990 las presuntas víctimas fueron trasladadas hacia la localidad de Huayhuas, desconociéndose desde entonces su paradero. Señalan que los hechos tuvieron lugar en un contexto de violencia sostenida entre el Sendero Luminoso y las rondas campesinas del lugar. Explican que ante los ataques cometidos por dicha agrupación subversiva contra las poblaciones rurales, surgieron las rondas campesinas como grupos de autodefensa que a la larga también desarrollaron acciones de control con apoyo del Ejército y violentas represalias, con la aquiescencia del Estado.

  3. Relatan que el 3 de julio de 1991 denunciaron los hechos ante la Policía de Investigaciones del Perú, que el 4 de julio de 1991, la Fiscalía formalizó la denuncia contra 16 presuntos responsables, por el delito contra la libertad personal-secuestro, y que ese mismo día el Juzgado Primero de Instrucción de Huamanga emitió el mandato de detención. Refieren que el 16 de junio de 1992, el Ministerio Público amplió la denuncia contra otras 3 personas. Indican que el 26 de agosto de 1992, la Sala Penal de la Corte Superior de Ayacucho condenó a los acusados a 4 años de pena privativa de libertad por el delito de secuestro. Alegan que la ejecución de la pena fue suspendida en favor del único sentenciado presente para ese momento, reservándose el proceso para los otros condenados no habidos.

  4. Señalan que el 15 de junio de 1995, mediante Ley Nº 26479, el Estado concedió una amnistía general por todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo que pudieran haber sido cometidos desde mayo de 1980 hasta la fecha de la promulgación de la citada ley. Igualmente exponen que la Ley Nº 26492 de 2 de julio de 1995 dispuso que la amnistía otorgada no violaba el deber estatal de vigilancia de los derechos humanos, precisando que la misma no admitía ningún tipo de revisión. Relatan que sobre esta base normativa, el 18 de diciembre de 1995 los procesados por la desaparición forzada de las presuntas víctimas solicitaron el beneficio de amnistía, el cual les fue concedido por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho el 27 de marzo de 1996 ordenándose el archivo definitivo de la causa y el excarcelamiento de uno de los condenados que había sido detenido.

  5. Refieren que en enero de 2004, tras la derogación de las leyes de amnistía, los familiares de las presuntas víctimas solicitaron ante la Sala Superior Mixta de Ayacucho la nulidad de la resolución que había aplicado dicho beneficio. Así, indican que el 20 de julio de 2004, la Sala declaró la nulidad de la resolución impugnada y se dispuso el reinicio del proceso penal. Manifiestan que el 24 de agosto de 2004, la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos, formuló una denuncia por el delito de desaparición forzada en contra de los mismos 18 acusados del anterior proceso. Alegan que el 20 de septiembre de 2007, el Ministerio Público excluyó del proceso a 13 de los investigados sosteniendo que no existían pruebas que acreditaran su responsabilidad penal, y acusó a 5 personas por el delito de secuestro solicitando una pena privativa de libertad de 12 años y el pago de cien mil soles como reparación civil. Expresan que dicha resolución indicó que para que se configure el ilícito penal de desaparición forzada, se requería la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, circunstancia que no había sido probada. Indican que frente a esta situación presentaron un recurso de nulidad que fue desestimado el 20 de abril de 2010 por la Corte Suprema de Justicia. Refieren que dicha decisión les fue notificada 5 de julio de 2010.

  6. En ese sentido, exponen que el 11 de febrero de 2009, la Sala Penal Nacional condenó a uno de los involucrados por el delito de secuestro en perjuicio de D.M. de la Cruz imponiéndole 4 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, y absolvió a los otros 4 acusados por el secuestro de las demás presuntas víctimas. Relatan que contra esta sentencia absolutoria interpusieron un recurso de nulidad ante la Corte Suprema, la cual confirmó la decisión el 5 de agosto de 2009.

  7. Alegan que la Sala Penal Nacional y la Corte Suprema contribuyeron a la impunidad de las desapariciones, pues solo tomaron en cuenta el tipo penal de secuestro, con las consecuentes limitaciones que ello supone para analizar, juzgar y determinar responsabilidades por los hechos del presente caso. Señalan que frente al delito de desaparición forzada, es obligación del Estado que las investigaciones incluyan una visión comprehensiva de los hechos que tenga en cuenta los antecedentes y el contexto en el que ocurrieron los mismos. Afirman que esta falla impactó negativamente en el conjunto del proceso penal, ya que se sancionó únicamente a una persona por la desaparición forzada de una de las presuntas víctimas.

  8. Los peticionarios alegan que los autores de este crimen fueron los miembros del Comité de Autodefensa Campesina los cuales actuaron con el consentimiento del Estado y amparados por diversas normas legales. En particular señalan que mediante Ley Nº 24571 del 7 de noviembre en 1986, se reconoció legalmente las rondas campesinas como organismos autónomos de defensa al servicio de la comunidad, con capacidad para cooperar con las autoridades en la eliminación de los ilícitos penales que afecten el orden interno. Además señalan que el Decreto Legislativo Nº 740 las autorizaba legalmente para el empleo de armas de fuego para luchar contra los grupos subversivos. Refieren que el Decreto Supremo Nº 012-88-IN, les otorgó formalmente la potestad de detener a personas, y que éstas se encontraban subordinadas a las Fuerzas Armadas. Sostienen que por ello se puede asumir como parte de la...

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