Report No. 2 (2003) IACHR. Petition No. 11.306 (Argentina)

Report Number2
Petition Number11.306
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateArgentina
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimJosé Eduardo Acurso


INFORME Nº 2/03

ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 11.306

JOSÉ EDUARDO ACURSO

ARGENTINA

20 de febrero de 2003

I. RESUMEN

1. El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición Nº 11.306, iniciado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "la Comisión Interamericana de Derechos Humanos", "la Comisión", o "la CIDH") tras haber recibido, el 10 de enero de 1994, una petición presentada por José Eduardo Acurso Marechal y Luisa Celia Esquivel de Acurso, patrocinados por los abogados Ana María Figueroa y Oscar Manuel Blando (en lo sucesivo "los peticionarios") contra la República Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado").

2. Los peticionarios sostienen que Argentina es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5, 7(1), 8(1), 8(2), 11(1), 24 y 25(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "la Convención Americana" o "la Convención"), durante el proceso seguido contra el comisario José Eduardo Acurso por el delito de privación ilegítima de libertad y extorsión en agravio del señor Sergio Luis Luraschi. Asimismo, los peticionarios sostienen que se cometió error judicial, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Convención, la presunta víctima tendría derecho a ser indemnizada.

3. En resumen, los peticionarios sostienen que en el mencionado proceso penal se condenó al señor José Eduardo Acurso Marechal sin pruebas en su contra y por tanto en violación de su derecho a las garantías judiciales (en particular los derechos al juez imparcial y a la presunción de inocencia), a la protección judicial, y a la igualdad ante la ley. Además, señalan los peticionarios que como consecuencia de una sentencia condenatoria injusta, se habrían afectado los derechos a la libertad y seguridad personales, la integridad personal, y la honra y dignidad.

4. De acuerdo con el Estado, de la sola lectura del expediente judicial surge que se ha desarrollado un proceso conforme a las garantías del debido proceso. Respecto al error judicial, el Estado señala que de acuerdo a la declaración interpretativa formulada al momento de la ratificación de la Convención, para ser sujeto a una indemnización por error judicial, éste debe ser establecido por un tribunal nacional.

5. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En virtud de lo anterior, la Comisión decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 1(1), 7(1), 8(1), 8(2), 10 y 25(1) del instrumento internacional citado.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

6. La petición fue recibida por la Secretaría Ejecutiva el 10 de enero de 1994. Por nota de 11 del mismo mes se comunicó a los peticionarios que se había tomado conocimiento de su petición y que se encontraba en estudio. Por nota de 16 de junio de 1994 la Comisión informó a los peticionarios que se había iniciado el trámite de la petición bajo el número 11.306, conforme al Reglamento de la Comisión, y que las partes pertinentes de la petición habían sido remitidas al Estado mediante una nota de la misma fecha. De otro lado, se solicitó al Estado que presentase, dentro de un plazo de 90 días, la información que considerase pertinente con respecto a los hechos aducidos y al cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos.

7. Con fechas 29 de septiembre de 1994, 27 de octubre de 1994, 17 de noviembre de 1994 y 17 de enero de 1995, la Comisión prorrogó -a solicitud del Estado- el plazo para el envío de la información requerida. El 5 de mayo de 1995 el Estado presentó su respuesta, la misma que fue remitida a los peticionarios por nota de 9 de mayo de 1995, en que se les solicitó la presentación de sus observaciones dentro de un plazo de 30 días. Por nota de 23 de agosto de 1995 se reiteró a los peticionarios el pedido de observaciones. El 23 de octubre de 1995 la Comisión recibió las observaciones de los peticionarios a la respuesta presentada por el Estado.

8. Por nota de 10 de noviembre de 1995 se remitió al Estado las observaciones de los peticionarios y se le solicitó la presentación de las observaciones que considerase pertinentes. Las observaciones del Estado fueron recibidas por la Comisión el 21 de diciembre de 1995, siendo trasladadas a los peticionarios el 27 de diciembre de 1995. En tal sentido, el 5 de febrero de 1996 los peticionarios presentaron sus observaciones y solicitaron audiencia para el 91º período de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, la Comisión comunicó a los peticionarios, mediante nota de 6 de febrero de 1996, que el plazo para solicitar audiencia había vencido el 29 de enero de dicho año.

9. Con fecha 2 de diciembre de 1998, la Comisión solicitó al Estado y a los peticionarios lo siguiente:

(a) Copia de la foja 166 del expediente judicial, donde aparecen reseñados los encuentros entre la víctima y el victimario.

(b) Copias de las fojas 155 o 158 del mismo expediente.

(c) Información respecto a si se abrió al señor Luis Luraschi un proceso por el delito de falso testimonio.

(d) Información sobre los resultados de la solicitud del señor Acurso para litigar con excepción de gastos.

10. El 14 de enero de 1999 los peticionarios remiten a la Comisión un informe sobre lo solicitado. Asimismo, el Estado dio respuesta al pedido de información mediante notas de fechas 4 de junio de 1999 y 27 de agosto de 1999. Posteriormente mediante nota de 8 de diciembre de 2000 el Estado presentó a la Comisión un escrito a fin de que ésta declare el caso inadmisible. El 19 de diciembre de 2000 dicho escrito fue remitido a los peticionarios, quienes el 30 de enero de 2001 remitieron un escrito ratificando su posición.

11. Con fecha 12 de enero de 2000 los peticionarios solicitaron a la Comisión que le concediera una audiencia en el siguiente período de sesiones. Al respecto, la Comisión les informó, mediante nota de 2 de febrero de 2000, que no podía concederla debido al gran volumen de audiencias programadas.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

12. El 27 de abril de 1990 el señor Sergio Luis Luraschi habría sido víctima de un delito de privación ilegítima de libertad y extorsión. De acuerdo a los peticionarios, ese día habrían ingresado al domicilio del señor Luraschi tres policías (Mansilla, Godoy y otro) quienes lo llevaron a la Sub Comisaría Segunda de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe. Ahí lo extorsionaron en presencia de una persona que dijo ser el comisario, siendo obligado a vender una máquina para darles mil dólares. El jefe de esta comisaría en ese entonces era el comisario José Eduardo Acurso.

13. Posteriormente se inició un proceso penal contra el comisario Acurso y los policías César Eduardo Mansilla y Jorge Roberto Godoy. De acuerdo con los peticionarios, Acurso nunca habría sido incriminado en las declaraciones testimoniales tomadas en dicho proceso. Más aun, los peticionarios señalan que un testigo refirió haber estado en otro lugar con Acurso en el mismo momento en que se cometió el delito. De otro lado, indican que no se realizó reconocimiento en rueda de personas, a pesar que la descripción física que realizó Luraschi no corresponde a la de Acurso (persona calva y con anteojos); y que éste sostuvo durante todo el proceso que no cometió el referido ilícito.

14. Sostienen los peticionarios que el Cuarto Juzgado en lo Penal de Rosario, sin prueba alguna, condena a Acurso a cinco años de prisión e inhabilitación por el delito de privación extorsiva de la libertad, mediante sentencia de 1º de agosto de 1991. Esta sentencia es apelada por el señor Acurso, por considerar que resultaba violatoria de los principios de igualdad, legalidad, debido proceso, presunción de inocencia y defensa en el juicio. Con fecha 25 de marzo de 1992 la Cámara Penal confirma la sentencia de primera instancia. Los peticionarios consideran que esta sentencia también vulnera los derechos fundamentales del señor Acurso; en particular por señalar entre sus considerandos que "aun en el caso de haberse practicado la referida medida (reconocimiento en rueda de personas), e independientemente de su resultado, como bien lo expresa el Sr. Fiscal de Cámara, ello no variaría sustancialmente la situación de los acusados ni su suerte en el proceso".

15. Señalan los peticionarios que el 5 de agosto de 1992 el señor Sergio Luis Luraschi realizó una presentación espontánea ante la Fiscalía de turno de Rosario, donde narró que luego de haber visto en la calle al verdadero autor del ilícito fue a ver al detenido y comprobó que éste no era quien había cometido el ilícito. Ante estos hechos, los peticionarios interpusieron un Recurso de Revisión. La Corte Suprema de Santa Fe denegó dicho recurso en sentencia de fecha 27 de abril de 1993. Posteriormente presentaron Recurso Extraordinario por la vía de Queja, el que fue desestimado por resolución de fecha 10 de agosto de 1993. Los peticionarios caracterizan dichas decisiones como una denegación de justicia.

16. Por Decreto Nº 1.293 de fecha 7 de junio de 1993, el Gobernador de la Provincia de Santa Fe exoneró al Comisario Principal, José Eduardo Acurso Marechal, de la Policía de la Provincia–Departamento Rosario, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Personal Policial y el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial. De otro lado, mediante Decreto Nº 1.729, de fecha 21 de julio de 1993, el Gobernador reduce la pena en cuatro meses, saliendo el señor Acurso en libertad el 15 de agosto del mismo año, por cumplimiento de las dos terceras partes...

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