Report No. 2 (1999) IACHR. Case No. 11.509 (México)

Case Number11.509
Report Number2
Year1999
Respondent StateMéxico
Case TypeMerits
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimManuel Manríquez

INFORME Nº 2/99
CASO 11.509
MANUEL MANRÍQUEZ
MÉXICO
23 de febrero de 1999

1. El 9 de junio de 1995, el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, A.C. (PRO), Servicios Legales e Investigación y Estudios Jurídicos A.C. y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante "los peticionarios"), denunciaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH") que los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado mexicano" o "México"), habrían cometido, en perjuicio de Manuel Manríquez San Agustín (en adelante "Manuel Manríquez"), la violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante ?la Convención Americana?): derecho a la integridad física (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y derecho a la protección judicial (artículo 25). La denuncia señala además la violación del deber genérico del Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción (artículo 1(1)).

I. HECHOS DENUNCIADOS

2. Según la denuncia, el día 2 de junio de 1990, mientras Manuel Manríquez desempeñaba sus labores como mariachi en la Plaza Garibaldi del Distrito Federal, varias personas solicitaron los servicios de su grupo. Una vez que los integrantes del grupo se encontraban en la camioneta que usualmente utilizaban para transportarse, dichas personas los obligaron a ponerse boca abajo y los trasladaron a la Agencia del Ministerio Público, donde los obligaron a bajar con los ojos vendados. Señalaron que posteriormente se supo que los individuos que los habían detenido eran agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal. Alegaron los denunciantes que la mencionada detención fue ilegal y arbitraria, pues no existía orden de aprehensión ni se configuraba la hipótesis de flagrancia respecto al supuesto delito que posteriormente se le imputaría a Manuel Manríquez.

3. Los peticionarios adujeron igualmente que los funcionarios que detuvieron a Manuel Manríquez procedieron a torturarlo severamente, con el objeto de que confesara que había cometido los homicidios de los señores Armando y Juventino López Velasco. La denuncia señala que:

Dentro de la Agencia del Ministerio Público, el Sr. Manríquez San Agustín fue gravemente torturado. Manuel Manríquez fue golpeado en diferentes partes del cuerpo, quemado en sus testículos, se le echó gas y chile piquín por la nariz y boca.

4. Conforme a la denuncia, Manuel Manríquez fue puesto a disposición del juez Trigésimo Sexto Penal el 9 de junio de 1990, siete días después de su detención, contraviniendo también así las disposiciones legales pertinentes. Los peticionarios manifestaron también que como producto de la tortura de la que fue objeto, Manuel Manríquez firmó una confesión. No obstante haber revocado tal confesión ante los jueces respectivos, Manríquez fue declarado culpable del delito de homicidio y condenado a 27 años de prisión por el Juez Trigésimo Sexto Penal, con base, fundamentalmente, en la mencionada confesión. Tal decisión fue confirmada por la Décima Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, y luego fueron negados los recursos interpuestos contra ella ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Distrito Federal (D.F.), ante la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del D.F. y ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal, en decisiones de 15 de octubre de 1992, 31 de agosto de 1994 y 27 de enero de 1995, respectivamente. Manuel Manríquez se encuentra actualmente detenido, cumpliendo la referida pena que le fue impuesta.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 12 de julio de 1995 la Comisión, de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento, transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, solicitando información sobre los hechos denunciados y sobre cualquier otro elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso se habían agotado todos los recursos internos, para lo cual se concedió un plazo de 90 días.

6. El 7 de diciembre de 1995 el Estado, después de solicitar y obtener dos prórrogas del plazo, presentó su respuesta al caso en trámite.

7. El 14 de diciembre de 1995 la Comisión remitió las partes pertinentes de la respuesta del Estado con relación al caso a los peticionarios, quienes en fecha 7 de marzo de 1996, después de solicitar y obtener prórroga del plazo, transmitieron a la Comisión sus observaciones a la respuesta del Estado.

8. El 29 de abril de 1996 el Estado remitió a la Comisión sus observaciones finales. El 22 de mayo del mismo año, los peticionarios enviaron a la Comisión información adicional sobre el caso, la cual fue transmitida al Estado.

9. El 8 de julio de 1996 el Estado remitió a la Comisión sus observaciones respecto a la información adicional suministrada por los peticionarios.

10. El 10 de septiembre de 1996 los peticionarios solicitaron la adopción de medidas cautelares en favor de Manuel Manríquez.

11. El 9 de octubre de 1996 se celebró una audiencia con el fin de discutir aspectos relacionados con la admisibilidad del caso.

12. El 14 de febrero de 1997 los peticionarios aportaron información adicional y consignaron documentos adicionales. El 3 de marzo de 1997 se transmitieron al Estado las partes pertinentes de la información adicional recibida de los peticionarios y se informó sobre los documentos adicionales recibidos.

13. El 12 de marzo de 1997 durante su 95? período de sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 9/97, en virtud del cual declaró admisible la petición; se puso a disposición de las partes a los fines de tratar de lograr una solución amistosa; acordó continuar con las cuestiones de fondo planteadas en el presente caso; y decidió publicar dicho informe en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

14. El 20 de marzo de 1997 los peticionarios manifestaron su disposición de iniciar un procedimiento de solución amistosa y en fecha 9 de abril del mismo año lo hizo el Estado. El 24 de abril de 1997, se efectuó una reunión en la sede de la Comisión entre peticionarios, representantes del Estado y miembros de la Comisión, a los efectos de dar inicio a dicho procedimiento.

15. El 23 de junio de 1997 los peticionarios, como parte del proceso de solución amistosa, solicitaron que el Estado accediera a adoptar ciertas medidas relacionadas con las condiciones de prisión de Manuel Manríquez, incluyendo las restricciones a su derecho de defensa consistentes en el trato humillante dado a su abogada defensora, Pilar Noriega, en el establecimiento penitenciario. El 8 de julio de 1997 el Estado respondió a la solicitud de los peticionarios.

16. El 25 de julio de 1997 se efectuó una reunión en Ciudad de México entre peticionarios, representantes del Estado y la Comisión, representada por el Comisionado Relator y el Secretario Ejecutivo de la misma, a los efectos de proseguir con el proceso de solución amistosa.

17. El 6 de agosto de 1997 los peticionarios solicitaron a la Comisión medidas cautelares en favor de Manuel Manríquez, relacionadas con sus condiciones de prisión.

18. El 8 de agosto de 1997, el Estado proporcionó información sobre el proceso de solución amistosa. El 13 de agosto de 1997, los peticionarios proporcionaron información adicional respecto a las medidas cautelares solicitadas. El 15 de agosto de 1997, la Comisión solicitó al Estado mexicano la adopción de medidas cautelares relacionadas con las condiciones de reclusión de Manuel Manríquez.

19. El 8 de agosto de 1997 el Estado proporcionó información adicional sobre el trámite de solución amistosa. El 6 de octubre de 1997 se celebró una audiencia en la sede de la Comisión con los peticionarios y representantes del Estado a los efectos de proseguir con dicho trámite. En esa reunión los peticionarios manifestaron no estar dispuestos a proseguir con el procedimiento de solución amistosa.

20. El 10 de febrero de 1998, los peticionarios presentaron una comunicación referente a los vejámenes sufridos por la Lic. Noriega, abogada defensora de Manuel Manríquez. Específicamente, el 6 de febrero de 1998, las autoridades del Centro Federal de Readaptación Social de Puente Grande en Jalisco le habían exigido que se desnudara como requisito previo a la reunión con su cliente detenido.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

21. Los peticionarios sostienen que ha existido un retraso injustificado en la decisión de los órganos jurisdiccionales internos, pues el proceso de investigación de las torturas sufridas por el inculpado ha sido sumamente lento y dilatado. Agregan que el proceso de averiguación previa se inició el 17 de noviembre de 1992 --dos años y medio después de ocurridos los hechos-- y que pasaron más de tres años antes de dictarse las órdenes de aprehensión contra las personas responsables por dichas torturas. Esta tardanza no tuvo como fundamento un exceso de celo en la investigación, pues durante la mayor parte del tiempo estuvo abandonada.

22. Afirman además que, en fecha 17 de diciembre de 1992, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se declaró incompetente para conocer sobre el caso de dichas torturas, remitiendo el caso a la Procuraduría General de la República. Esta última no aceptó la competencia, devolviendo el expediente el 27 de enero de 1993. Hasta la fecha de la denuncia ante la Comisión no se realizó investigación alguna, lo cual describen los peticionarios como una falta de voluntad en investigar y aclarar el caso.

23. La Comisión Nacional de Derechos Humanos (en adelante "la CNDH"), en su recomendación 35/94 del 17 de marzo de 1994, estableció que Manuel Manríquez fue víctima de tortura y de detención arbitraria y prolongada. Señaló igualmente la CNDH la necesidad de concluir las investigaciones sobre esos hechos, de ejercitar la acción penal correspondiente, solicitar las órdenes de aprehensión y...

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