Report No. 197 (2019) IACHR. Petition No. 696-09 (Colombia)

Year2019
Petition Number696-09
Report Number197
Respondent StateColombia
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimDany Alberto Henao Gallego y familia
Informe No. 197/19'















INFORME No. 197/19

PETICIÓN 696-09

INFORME DE ADMISIBILIDAD


DANY ALBERTO HENAO GALLEGO Y FAMILIA

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 219

6 diciembre 2019

Original: español






























Aprobado por la Comisión el 6 de diciembre de 2019 en San Salvador, El Salvador.










Citar como: CIDH, Informe No. 197/10. Petición 696-09. Admisibilidad. D.A.H.G. y familia. Colombia. 6 de diciembre de 2019.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Oscar Dario Villegas Posada

:

Dany Alberto Henao Gallego y familia1

Estado denunciado:

Colombia2

Derechos invocados:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (honra y dignidad), 19 (derechos del niño), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y artículos I (vida, seguridad e integridad de la persona), VII (protección a la maternidad y a la infancia), XI (preservación de la salud y bienestar) y XVIII (justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre4 y otros tratados internacionales5

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH6

Presentación de la petición:

9 de junio de 2009

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

30 de marzo de 2015; 10 de abril de 2015

Notificación de la petición al Estado:

6 de mayo de 2016

Primera respuesta del Estado:

29 de noviembre de 2017

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

18 de junio de 2018

Observaciones adicionales del Estado:

9 de noviembre de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, el 13 de enero de 2009

Presentación dentro de plazo:

Sí, el 9 de junio de 2009

V. HECHOS ALEGADOS

  1. La parte peticionaria indica que el día 21 de enero de 1997, D.A.H.G., de siete años de edad, sufrió un accidente al colisionar con un vehículo de propiedad de la Policía Nacional de Colombia, mientras iba en bicicleta, accidente que le habría producido la muerte el día 23 del mismo mes. Aduce que los hechos ocurrieron debido a la negligencia e imprudencia del agente policial, lo cual, a pesar de percatarse de la presencia del ciclista, no se detuvo en su marcha. Asimismo, alega que el derecho a la vida y a la integridad personal de la presunta víctima fueron violados por el Estado, como su derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, y el de sus familiares, tras una decisión inhibitoria en el proceso penal y un proceso en el contencioso administrativo que no brindaba la garantía judicial de doble instancia.

  2. El peticionario indica que la Unidad Seccional de Fiscalía se inhibió de abrir investigación por el delito de homicidio culposo, y que por lo tanto no existió un análisis de fondo del caso y no se reconoció la responsabilidad criminal del conductor. También indica que no hubo proceso disciplinario formal, tendiente a determinar la responsabilidad disciplinaria de los agentes policiales. Asimismo, el peticionario alega que el 21 de enero de 1999, la familia de la presunta víctima interpuso una acción de reparación directa ante el Tribunal administrativo de Antioquia. Indica que el 23 de marzo de 2007, el Tribunal dictó sentencia negando las prestaciones de su demanda, concluyendo que se presentaba en el caso una de las causales exoneráis de responsabilidad, o sea la culpa exclusiva de la víctima, y que las consideraciones en la demanda sobre las causas del accidente eran juicios de valor, conjeturas o suposiciones sin respaldo probatorio. Contra tal decisión, la parte peticionaria interpuso recurso de apelación el 20 de abril de 2007, lo cual fue negado el 18 de mayo de 2007, con fundamento en la ley 446 de 19987, entonces vigente, toda vez que la mayor de las pretensiones de la demanda no superaba la cuantía establecida en dicha ley para que un proceso tenga vocación de doble instancia8. Por lo tanto, el Tribunal resolvió denegar el recurso de apelación, por ser improcedente. La parte peticionaria entonces interpuso recurso de reposición, aduciendo que cuando instauró la acción de reparación directa, la normativa vigente consagraba una tramitación de doble instancia – el cambio de competencia durante el desarrollo del proceso, dando lugar a la improcedencia de su recurso de apelación, vulneró al debido proceso. Sin embargo, el 9 de septiembre de 2008, el recurso de reposición fue denegado y el auto del 18 de mayo de 2007, confirmado. La parte peticionaria interpuso recurso de queja, lo cual fue rechazado el 3 de diciembre por la Sala de lo contencioso administrativo, en decisión notificada el 13 de enero de 2009. El peticionario alega que por lo tanto se negó el acceso a la justicia de las presuntas víctimas. Aduce que los recursos suministrados no han sido efectivos para concederlas acceso a la verdad y a reparación, y no se sancionó a los responsables. Alega que más allá de la conformidad o inconformidad con la decisión adoptada en esta jurisdicción, lo que resulta relevante son las limitaciones para el ejercicio adecuado de los derechos, lo que se constituye en la fuente de vulneración de derechos convencionales, enunciados como violados.

  3. Por su parte, el Estado alega que, de la fundamentación del peticionario, no es posible colegir la existencia de una grave vulneración al debido proceso. Alega que se inició la investigación preliminar No. 2341 en la Fiscalía Seccional de Rionegro, por la muerte de la presunta víctima. El Fiscal 58 Delegado profirió decisión inhibitoria al considerar que fue atípica la conducta del agente policial, con sustento en los testimonios recaudados en el desarrollo de la investigación. En el trascurso de la investigación y de conformidad con el acervo probatorio recaudado se determinó que la muerte del menor obedeció a imprudencia de la víctima. Alega que el Estado actuó diligentemente al iniciar las diligencias investigativas pertinentes con miras a determinar la verdad de lo ocurrido. Indica que se tomaron varias declaraciones de testigos presenciales y se tuvo en cuenta el Proceso Contravencional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Rionegro, en el cual se consideró no declarar contraventor al policial, toda vez que la imprudencia fue del menor por transitar en contravía. El Estado señala que no se puede apreciar intervención alguna de la parte civil respecto a dicha decisión, pese a que era apelable bajo el Código de Procedimiento Penal.

  4. En cuanto al proceso administrativo, el Estado señala que, con la entrada en funcionamiento de los Jueces Administrativos, comenzó a regir la Ley 446 de 1998 en cuanto a las disposiciones que en materia de competencia se encontraban suspendidas, siendo aplicable así, lo regulado por el Código Contencioso Administrativo en esta materia. Por lo tanto, el Tribunal administrativo adecuadamente determinó que el recurso de apelación era improcedente, conforme a la norma vigente. El Estado alega que la terminación del proceso judicial con una sentencia desfavorable a las pretensiones del demandante no determina de por sí la existencia de una violación de los derechos humanos del implicado. Adicionalmente, el Estado aduce que la aplicación inmediata de leyes procesales9, como restricciones razonables y proporcionales al principio de doble estancia, en procesos no penales10 y que no involucren una manifestación del poder punitivo del Estado, no vulneran al debido proceso y al derecho a la defensa, tampoco a la Constitución11. Finalmente, indica que si los peticionarios estimaban que la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo adolecía de errores que afectaran sus derechos fundamentales, podían recurrir a la acción de tutela, medio adecuado para controvertir los fallos proferidos en única instancia, lo que no hicieron.

  5. Finalmente, el Estado alega la falta de competencia de la Comisión en razón de la materia para conocer sobre presuntas violaciones a la Declaración Universal de Derechos Humanos, a la Declaración Americana y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme a los artículos 44 y 47 de la Convención americana. Asimismo, el Estado...

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