Report No. 193 (2019) IACHR. Petition No. 1397-10 (Argentina)

Year2019
Petition Number1397-10
Report Number193
Respondent StateArgentina
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimDiego Pablo Paredes
Informe No. 193/19













INFORME No. 193/19

PETICIÓN 1397-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


DIEGO PABLO PAREDES

ARGENTINA



OEA/Ser.L/V/II.

D.. 215

6 diciembre 2019

Original: español































Aprobado por la Comisión el 6 de diciembre de 2019 en San Salvador, El Salvador.







Citar como: CIDH, Informe No. 193/19. Admisibilidad. D.P.P.. Argentina.

6 de diciembre de 2019.

www.cidh.org



I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria

Elena Carmen Moreno y Myriam Carsen

Presunta víctima

Diego Pablo P.

Estado denunciado

Argentina

Derechos invocados

Artículo 1 (obligación de respetar los derechos), artículo 8 (garantías judiciales), artículo 24 (igualdad ante la ley), y artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Recepción de la petición

5 de octubre de 2010

Notificación de la petición

9 de enero de 2017

Primera respuesta del Estado

3 de agosto de 2017

Observaciones adicionales de la parte peticionaria

3 de enero y 4 de septiembre de 2013, 8 de junio de 2016 y 10 de octubre de 2017

Observaciones adicionales del Estado

17 de julio de 2018

III. COMPETENCIA

R. personae

R. loci

R. temporis

R. materiae

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 5 de septiembre de 1984)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación y cosa juzgada internacional

No

Derechos admitidos

Artículos 8 (garantías judiciales), artículo 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento

Agotamiento de recursos o procedencia de una excepción

Sí, el 7 de abril de 2010

Presentación dentro de plazo

Sí, el 5 de octubre de 2010


V. RESUMEN DE LOS HECHOS ALEGADOS


  1. La parte peticionaria indica que la presunta víctima, Diego P., es parte de una familia que debió exiliarse como única alternativa para salvaguardar su vida y libertad3. En su calidad de hijo, se vio forzado a exiliarse entre 4 de diciembre de 1978 hasta 10 de diciembre de 1984, junto con su padrastro, Á.P.; su madre, B.P. y su hermano, A.P.P.. Explica que el padrastro de la presunta víctima era militante sindical, secretario de actas de la Asociación de Trabajadores del Estado de la localidad de R.M., Provincia de Buenos Aires, y trabajaba en el Hospital Posadas cuando en el año 1976, fue considerado subversivo razón por la cual lo cesan de su cargo. Describe que, como consecuencia, fueron víctimas de allanamientos por parte de agentes de las fuerzas armadas. Así, alega que lo anterior junto con la intervención militar del Hospital P. y el contexto de numerosas detenciones de su personal, llevó a la familia a desplazarse dentro del territorio argentino hasta que, debido a un nuevo procedimiento de búsqueda de su padrastro por parte de agentes del Estado, el grupo familiar se ve forzado a exiliarse en diciembre de 1978. De acuerdo con lo expuesto en el expediente, fueron reconocidos como refugiados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en España el 2 de julio de 1979 y por las autoridades españolas, el 1 de octubre del mismo año.


  1. La parte peticionaria destaca que, por el exilio padecido, la presunta víctima solicitó el 12 de octubre de 2005, el otorgamiento del beneficio estipulado en Ley No. 24.043 ante el Ministerio de Justicia, la cual fue desestimada mediante Resolución No. 197 del 1 de febrero del 2008. Describe que la autoridad administrativa encontró acreditado que la presunta víctima se encontraba en el exterior en exilio forzoso, pero concluyó que, a raíz del dictamen No. 146-06 del Procurador del Tesoro de la Nación en el cual se efectúa una interpretación distinta de los alcances de la Ley No. 24.043, correspondía su rechazo. Seguidamente, la parte peticionaria describe que el 20 de febrero de 2008, el señor P. interpuso recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo alegando, entre otros puntos, que la resolución se alejó palmariamente de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “Corte Suprema” o “CSJN”) y de las decisiones en numerosos expedientes en los casos de exilio no antecedidos por privaciones de libertad.


  1. Destaca que el 14 de abril de 2009, la Cámara Nacional de Apelaciones confirmó la resolución ministerial destacando que la partida de la presunta víctima debía interpretarse como un autoexilio voluntario y que su permanencia fuera del país no se encontró probada al ser insuficiente la constancia de ACNUR. El 21 de mayo de 2009, el señor P. interpuso recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema alegando la importancia de determinar la validez y el alcance de las disposiciones de la Ley No. 24.043, así como la inconstitucionalidad y arbitrariedad de la decisión y las violaciones a la defensa en juicio y al principio de igualdad ante la ley. A pesar que la Corte Suprema emitió pronunciamiento el 8 de octubre de 2009 concediendo el recurso extraordinario, el 23 de marzo de 2010 la misma declaró el recurso mal concedido visto que no cumplía con el requisito vinculado a la cantidad de reglones por página exigido por el reglamento aprobado por la acordada 4/2007, lo cual fue notificado a la parte peticionaria el 7 de abril de 2010. Describe que, antes que el recurso fuera resuelto, intentó presentar un escrito idéntico, pero con distinta diagramación, no obstante, el tribunal ordenó su devolución y la presunta víctima se vio impedido de subsanar el error.


  1. La parte peticionaria señala que la Corte Suprema de Justicia convalidó por omisión este irregular proceso al no entrar a considerar el recurso extraordinario por problemas de diagramación. Concluye que el propio Estado Argentino a través de dos de sus poderes (Ejecutivo y Judicial) ha reconocido en reiteradas oportunidades el exilio como una forma de restricción de la libertad incluida entre los supuestos previstos por la Ley No. 24.043, incluso ante los mismos hechos como en los casos relativos a la madre de la presunta víctima, B.P.; sus hermanos A.P.P., y Julia Pérez P.; y su padrastro Á.P..


  1. Por su parte, el Estado denuncia con preocupación la extemporaneidad en el traslado de la petición en tanto recibió la petición cerca de 6 años después de su presentación inicial. Argumenta que hubo un agotamiento indebido ya que el recurso presentado por ante la CSJN fue rechazado por defectos formales de exclusiva responsabilidad del señor P. y señala que éste tuvo a su disposición el sistema ordinario de reparación en sede judicial mediante una acción de daños y perjuicios contra el Estado nacional. Afirma asimismo la inadmisibilidad en tanto considera que no se exponen hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención Americana y que, por el contrario, resulta evidente que el señor P. intenta que la Comisión actúe como una cuarta instancia.


VI. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN


  1. Sobre este respecto, el Estado reitera que el recurso de queja o recurso extraordinario federal se presentaba como un recurso interno disponible y adecuado a fin de dar respuesta al reclamo de la presunta víctima. La presentación sin cumplir con los requisitos exigidos selló la suerte del señor P. impidiendo que el máximo tribunal tratara la cuestión en tanto los recursos de interpretación de una norma federal deben ser ejercidos en la forma establecida por las leyes respectivas que son de orden público y de estricta observancia. El Estado argumenta que la idoneidad y efectividad del recurso extraordinario se ve avalado por los precedentes de la CSJN como “Penette”, “Cuesta” y “Bosarelli”, toda vez que en ellos el máxime tribunal, luego de entender en...

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