Report No. 191 (2018) IACHR. Petition No. 1405-08 (Perú)

Year2018
Petition Number1405-08
Report Number191
Respondent StatePerú
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimMiguel Ángel Gómez Rodríguez
Informe No. 191/18















INFORME No. 191/18

PETICIÓN 1405-08

INFORME DE ADMISIBILIDAD


MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RODRÍGUEZ

PERÚ


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 216

31 diciembre 2018

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 31 de diciembre de 2018.








Citar como: CIDH, Informe No. 191/18, Petición 1405-08. Admisibilidad. M.Á.G.R.. Perú. 31 de diciembre de 2018.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Miguel Ángel Gómez Rodríguez

:

Miguel Ángel Gómez Rodríguez

Estado denunciado:

Perú1

Derechos invocados:

El peticionario no invoca normas específicas del Sistema Interamericano u otros tratados internacionales2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

4 de diciembre de 2008

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

13 de abril de 2010

Notificación de la petición al Estado:

27 de enero de 2015

Primera respuesta del Estado:

21 de abril de 2015

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

6 de junio de 2017

Observaciones adicionales del Estado:

11 de septiembre de 2017

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana sobre Derechos Humanos4 (depósito de instrumento de ratificación realizado el 28 de julio de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (obligación de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, 14 de septiembre de 2009

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI





V. HECHOS ALEGADOS

  1. El señor Miguel Ángel Gómez Rodríguez (en adelante “el peticionario”, “la presunta víctima” o “el Sr. G.R.”), un coronel retirado del Ejército, alega que el Estado no respetó el debido proceso durante el trámite de un acuerdo de colaboración desarrollado paralelamente al proceso penal principal al que fue sometido. Señala que tales irregularidades impidieron que se concretara dicho acuerdo, lo que habría tenido una incidencia directa en el tiempo de prisión efectiva que tuvo que cumplir y, por lo tanto, en el goce de su derecho a la libertad personal. De acuerdo a la petición, a inicios de febrero de 2001 el Fiscal de la Nación decidió emprender una investigación contra el peticionario por el delito de enriquecimiento ilícito y más tarde, en septiembre de ese año, se abrió otra investigación por el delito de peculado. Como resultado de estas investigaciones, el 16 de mayo de 2005 la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia, actuando en primera instancia, condenó al Sr. G.R. a seis años de prisión por el delito de peculado, absolviéndolo del delito de enriquecimiento ilícito. Esta sentencia fue confirmada por ejecutoria suprema de 12 de diciembre de 2005 de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (en adelante “Primera Sala Penal Transitoria”), referente al caso H.R. y otros.

  2. El peticionario señala que el 19 de septiembre de 2001 solicitó al Segundo Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia, durante la fase de instrucción, acogerse a la Ley 27378 (ley que establece beneficios, como la reducción de la pena, por colaboración eficaz en delitos de criminalidad organizada) con el fin de llegar a un acuerdo de colaboración eficaz (denominado también en la legislación interna “convenio preparatorio”). El 28 de noviembre de 2001 la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios (en adelante “Segunda Fiscalía Provincial Anticorrupción”) dio inicio al proceso de corroboración de la información proporcionada por el peticionario como colaborador. Sin embargo, ante la demora de la fiscalía, que había sobrepasado el límite de cinco meses establecido en la Ley 27378, el peticionario solicitó en dos ocasiones por escrito el impulso de este trámite (8 de agosto de 2002 y 14 de mayo de 2003).

  3. Por otra parte, el 8 de febrero de 2003, el Segundo Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia concedió al peticionario arresto domiciliario como medida cautelar, con el fin de preservar su vida debido a que los miembros del Grupo Colina, potencialmente afectados por su testimonio como colaborador, estaban en el mismo establecimiento penal que él.

  4. El peticionario señala que el 28 de enero de 2005 el Segundo Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia desaprobó el acuerdo de colaboración eficaz, el cual, en principio, favorecía al peticionario con una pena de cuatro años de prisión. El juzgado consideró que “la información proporcionada por el colaborador no puede ser considerada eficaz, puesto que no ha sido sustentada ni corroborada con otro elemento contundente durante las indagaciones”. A este respecto, el peticionario alega, por una parte, que esta decisión judicial tardó en dictarse debido a la excesiva demora de la Segunda Fiscalía Provincial Anticorrupción en presentar la propuesta de acuerdo al juzgado. Por otra parte, señala que la decisión adversa emitida por el juzgado fue consecuencia de que esta fiscalía omitió presentarle documentación sustancial necesaria para corroborar sus declaraciones. El peticionario alega que aportó esta información durante la fase de investigación y que era la función de la fiscalía verificar oportunamente (dentro de tres meses) la validez y pertinencia de dichos datos. De acuerdo al peticionario, sus declaraciones como “colaborador” permitieron al Estado desarticular la defensa del Grupo Colina y establecer vínculos con el General H.R., y por ende, con A.F..

  5. El 8 de febrero de 2005 el peticionario apeló esta decisión ante la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia y el 22 de junio de 2005 presentó un escrito solicitando a la Sala que tomara en cuenta que el expediente del proceso de colaboración estaba incompleto. No obstante, el 25 de julio de 2005 la Sala confirmó la resolución apelada. Al día siguiente el Sr. G.R. presentó un recurso de nulidad ante la misma Sala, el cual fue declarado improcedente el 2 de agosto. Contra esta decisión el peticionario vuelve a recurrir por medio de una queja excepcional, la cual fue admitida a trámite el 26 de agosto por la propia Sala, y remitida el 19 de septiembre de 2005 para su sustanciación a la Primera Sala Penal Transitoria.

  6. El peticionario alega que en el marco de este proceso de queja ante la Primera Sala Penal Transitoria, la Primera Fiscalía Suprema Penal de la Corte Suprema de Justicia advirtió que en efecto el expediente estaba incompleto, y en consecuencia emitió un dictamen favorable al otorgamiento de su recurso. Así, y luego de recibir la información faltante del expediente, la Primera Sala Penal Transitoria concedió el recurso de queja excepcional mediante resolución del 20 de septiembre de 2006. En esta decisión la Primera Sala Penal Transitoria concluyó que las sentencias de las dos instancias inferiores violaban el derecho al debido proceso, y ordenó a la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia que declare la nulidad de la sentencia de primera instancia.

  7. Luego de que el Segundo Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia se inhibiera, el proceso pasó a conocimiento del Quinto Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia, el cual el 4 de septiembre de 2008 declaró la nulidad de la resolución del 28 de enero de 2005 y remitió el expediente a la Segunda Fiscalía Provincial Anticorrupción para que adecúe el acuerdo. No obstante, el 27 de octubre de 2008 dicha fiscalía dictaminó que debía darse por concluido el acuerdo de colaboración, toda vez que en ese momento ya se había dictado sentencia firme en el proceso penal principal. Contra esta resolución, el 11 de noviembre de 2008 el peticionario presentó un recurso de queja ante la Cuarta Fiscalía Superior Especializada, alegando que se había acogido al acuerdo durante la fase de instrucción del proceso penal y que cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley de Colaboración Eficaz. El 15 de diciembre de 2008 dicha fiscalía resolvió a favor del peticionario declarando nula la resolución de la Segunda Fiscalía Provincial Anticorrupción que había dado por concluido el acuerdo.

  8. En consecuencia, a inicios de 2009 el peticionario reinició el proceso del acuerdo de colaboración ante la Segunda Fiscalía Provincial Anticorrupción con el objeto de acogerse a...

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