Report No. 173 (2011) IACHR. Petition No. 897-04 (Brasil)

Petition Number897-04
Report Number173
Respondent StateBrasil
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimAlejandro Daniel Esteve e hijos
Informe No. 173/11

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INFORME No. 173/111

PETICIÓN P-897-04

ADMISIBILIDAD

ALEJANDRO DANIEL ESTEVE E HIJOS

BRASIL

2 de noviembre de 2011



I. RESUMEN


  1. El 14 de septiembre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Alejandro Daniel Esteve a nombre suyo y de sus hijos menores de edad Dan y Paul (en adelante, “las presuntas víctimas”) contra la República Federativa de Brasil (en adelante, “Brasil” o “el Estado”) por la alegada retención ilegal de ambos hijos en territorio brasileño, así como por las presuntas violaciones al debido proceso ocurridas en el juicio de restitución. La representación ante la CIDH fue posteriormente asumida por la abogada Fabiana Marcela Quaini (en adelante, “la peticionaria”)2.


  1. La peticionaria sostiene, entre otros, que ha habido retardo injustificado en la tramitación de los procedimientos federales de restitución, tanto en primera instancia como en los recursos interpuestos posteriormente. Alega además que el señor Esteve no puede ser parte principal del proceso de restitución, lo cual vulneraría su derecho de acceso a la justicia y a la igualdad ante la ley. Por su parte, el Estado señala que aún hay recursos pendientes en el ámbito interno, motivo por el cual la petición no es admisible. Señala asimismo que el señor Esteve tuvo la oportunidad de participar en el juicio de restitución, por lo cual no se le impidió el acceso a la justicia. Manifiesta además que los jueces brasileños concluyeron que la permanencia de los niños en Brasil no constituye un hecho ilícito teniendo en cuenta el interés superior de éstos.


  1. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, tras analizar las posiciones de las partes y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana decide declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1, 17, 19, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención Americana”), en concordancia con el artículo 1.1 de dicho tratado. La CIDH decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.


II. TRÁMITE ANTE LA CIDH


  1. La CIDH recibió la petición el 14 de septiembre de 2004 y el 30 de enero de 2008 transmitió copia de las partes pertinentes al Estado otorgándole un plazo de dos meses para someter sus observaciones. El 5 y 20 de mayo de 2008 se recibieron la respuesta del Estado y sus anexos, respectivamente; cuyas partes pertinentes se trasladaron a la peticionaria el 21 de mayo de 2008.


  1. La peticionaria presentó observaciones adicionales el 20 de junio y 20 de octubre de 2008; 9 de abril y 24 de septiembre de 2009; y 28 de julio de 2010. Por su parte, el Estado remitió observaciones adicionales el 29 de septiembre de 2008. Estas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a la otra parte.


III. CUESTIONES PRELIMINARES


  1. De acuerdo a la documentación proporcionada por las partes, en el marco de la restitución internacional de los niños Dan y Paul Esteve se llevaron a cabo los siguientes procedimientos:


  • El 28 de marzo de 2003 el Segundo Tribunal de Familia de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, otorgó la guarda provisoria de Dan y Paul al señor Esteve, todos de nacionalidad argentina, y ordenó el regreso de los niños a la República Argentina;


  • En abril de 2003 la Autoridad Central Argentina designada en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (en adelante “la CIRIM”) solicitó a la Autoridad Central de Brasil la restitución de los niños;


  • El 8 de agosto de 2003 la Unión Federal (en adelante “la Unión”), a través de la Abogacía General de la Unión, transmitió el exhorto al Juzgado 12 Vara Federal de Río de Janeiro (en adelante “Juzgado 12”) para el inicio de la respectiva acción judicial a los efectos de llevar a cabo la restitución internacional de los niños;


  • El 31 de marzo de 2004 el señor Esteve compareció a una audiencia en el Juzgado 12. De acuerdo al acta de la audiencia, el Ministerio Público Federal solicitó la repatriación inmediata de los niños a Argentina;


  • El 9 de marzo de 2005 el Juzgado 12 declaró extinguido el proceso de restitución debido a la falta de legitimación activa de la Unión;


  • El 17 de junio de 2005 la Unión interpuso recurso de apelación alegando, entre otros, que el Estado brasileño es responsable de asegurar a nivel administrativo y judicial la repatriación de los niños ilícitamente transferidos al Brasil. A su vez, el señor Esteve, en calidad de asistente de la Unión en el juicio, presentó recurso de apelación adhiriendo a la solicitud efectuada por la Unión. El recurso fue elevado al Tribunal Regional Federal de la 2da Región el 18 de diciembre de 2006;


  • El 24 de marzo de 2008 el Tribunal Regional Federal declaró parcialmente procedente el recurso reconociendo la legitimidad activa de la Unión. Además, entró a estudiar el fondo del asunto y desestimó la solicitud de restitución con base en que habían transcurrido cinco años desde que los niños llegaron a Brasil; que por lo tanto sería perjudicial para ellos enviarlos a Argentina; y que había suficientes elementos que demostraban la intención de la familia de permanecer en Brasil3;


  • El 21 de mayo de 2008 la Unión presentó un recurso de aclaración (embargos de declaração) ante el mismo Tribunal alegando que hubo contradicción en la medida que la decisión afirma que la materia es únicamente de derecho, cuando en realidad se realizó un análisis fáctico al estudiarse el fondo del asunto;


  • El 18 de mayo de 2009 el Tribunal rechazó el recurso por considerar que no había impedimento para la apreciación de los hechos del caso y que la Unión, para modificar la decisión, debía recurrir por la vía pertinente;


  • El 13 de julio de 2009 la Unión presentó un recurso extraordinario ante el Supremo Tribunal Federal en el que solicitó que se declarara inconstitucional la aplicación del artículo 515, §3 del Código del Proceso Civil4 en la sentencia del 24 de marzo de 2008; que se reenviaran los autos al juzgado de primera instancia; y que se determinara el regreso de los niños Dan y Paul al lugar de residencia habitual; y


  • El 14 de julio de 2009 la Unión presentó un recurso especial ante el Superior Tribunal de Justicia por la no aplicación de la Convención sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en adelante “Convención de La Haya”) por parte del Tribunal Regional Federal. La Unión solicitó que se reenviaran los autos al juzgado de primera instancia o, en su defecto, se aplicara la Convención de La Haya y se determinara la restitución de los niños a la República Argentina.


  1. Al mes de septiembre de 2010 los dos recursos presentados por la Unión continuaban pendientes de resolución. Por otra parte, el 30 de septiembre de 2008 el Fiscal de San Isidro, Distrito Martínez, Buenos Aires solicitó al Juez de Garantías No. 5 del Departamento Judicial de San Isidro la captura y extradición internacional de la señora Lannes, madre de los niños Dan y Paul, por ser “probable autora del delito de secuestro de [los niños] y subsidiariamente impedimento de contacto de hijos menores con padre no conviviente”. El 18 de marzo de 2009 el Juez resolvió ordenar la detención solicitada. A la fecha la señora Lannes figura en el registro de personas requeridas por Interpol.


  1. POSICIÓN DE LAS PARTES


A. Posición de la peticionaria


  1. De acuerdo a la peticionaria, el 18 de diciembre de 2002 Alejandro Daniel Esteve, ciudadano argentino, viajó a Río de Janeiro, Brasil, a pasar las vacaciones de verano junto a su entonces esposa, Hilana de Moraes Lannes, ciudadana brasileña, y sus dos hijos Dan y Paul, en ese entonces de 3 años y 7 meses de edad respectivamente, ambos ciudadanos argentinos. Señala la petición que el matrimonio y sus dos hijos residían en San Isidro, Buenos Aires; que viajaron a Río de Janeiro con pasajes ida y vuelta; y que declararon en migración que ingresaban a Brasil como turistas. Por motivos laborales, el señor Esteve regresó a Argentina unas semanas antes, mientras que la señora Lannes y los dos niños debían regresar el 1º de marzo de 2003 para el inicio del año escolar. Sin embargo, la señora Lannes habría decidido unilateralmente permanecer en la ciudad de Río de Janeiro, y retener ilegalmente a sus hijos.


  1. De acuerdo a la peticionaria, el Estado brasileño vulneró el derecho de las presuntas víctimas al debido proceso debido a que el señor Esteve no podía ser parte en el juicio de restitución; que la sentencia dictada el 24 de marzo de 2008 por el Tribunal Regional Federal era ultra petita; que hubo...

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