Report No. 17 (2003) IACHR. Petition No. 11.823 (México)

Year2003
Report Number17
Petition Number11.823
Respondent StateMéxico
Case TypeInadmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimMaría Estela Acosta Hernández y otros


INFORME N° 17/03

PETICIÓN 11.823

INADMISIBILIDAD

MARÍA ESTELA ACOSTA HERNÁNDEZ Y OTROS

(EXPLOSIONES EN EL SECTOR REFORMA DE GUADALAJARA)

MÉXICO

20 de febrero de 2003

I. RESUMEN

1. El 10 de octubre de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la CIDH” o “la Comisión”) recibió una denuncia presentada por la Asociación Jalisciense de Derechos Humanos (“AJDH”) y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (en adelante, conjuntamente, los “peticionarios”), contra los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado” o “el Estado mexicano”). La denuncia sostiene que el Estado es responsable por las explosiones que tuvieron lugar el 22 de abril de 1992 en el Sector Reforma de la ciudad de Guadalajara, estado de Jalisco y, en consecuencia, por la muerte de María Estela Acosta Hernández y por lo menos 223 personas más, además de numerosos heridos y daños materiales. Los peticionarios imputan responsabilidad al Estado por la negligencia de empleados de la empresa pública Petróleos Mexicanos (PEMEX), a quienes acusan de haber causado un derrame de 1,2 millones de litros de hidrocarburos en el drenaje del Sector Reforma de Guadalajara, lo cual habría desencadenado las explosiones. Asimismo, alegan que el Estado es responsable por la posterior falta de investigación de los hechos y la impunidad, y por actos de represión y hostigamiento contra personas y organizaciones que reclamaban justicia por las explosiones.

2. Los peticionarios alegan que los hechos son violatorios de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”): derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), derecho a la protección de la honra y dignidad (artículo 11), derecho a la libertad de expresión (artículo 13), derecho de reunión (artículo 15), derecho de asociación (artículo 16), derecho de propiedad (artículo 21), derecho de circulación (artículo 22), derecho de igualdad ante la ley (artículo 24) y protección judicial (artículo 25). El Estado, por su parte, sostiene que la petición fue planteada en forma extemporánea, ya que la sentencia definitiva de la jurisdicción interna fue dictada el 28 de enero de 1994 y que, de todas maneras, no se agotaron varios recursos disponibles en la legislación mexicana. Por otro lado, el Estado sostiene que los hechos no caracterizan violaciones de derechos humanos que le puedan ser imputables, y por todo lo anterior solicita que la petición se declare inadmisible.

3. En este informe, la Comisión analiza la información disponible a la luz de la Convención Americana y concluye que la petición fue presentada fuera del plazo de seis meses previsto en el artículo 46(1)(b). Por lo tanto, decide que la petición es inadmisible bajo el artículo 47(a) de la Convención Americana; transmite el informe a las partes; lo hace público; y dispone su publicación en el Informe Anual de la Comisión.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÒN

4. Durante su visita in loco a México en julio de 1996, la CIDH recibió información de carácter general de la AJDH acerca de los hechos bajo estudio. Luego de una solicitud de información al Estado, la Comisión Interamericana archivó dicho expediente.

5. La nueva petición presentada el 10 de octubre de 1997 por la AJDH y la CMDPDH fue registrada bajo el número 11.823. El 17 de noviembre del mismo año la Comisión Interamericana solicitó información al Estado sobre los hechos alegados por los peticionarios. El 24 de octubre de 1997 los peticionarios presentaron documentos adicionales, que fueron incorporados al expediente de la petición. La respuesta del Estado fue presentada el 13 de febrero de 1998 y sus partes pertinentes se transmitieron a los peticionarios el 26 de febrero de dicho año.

6. Las observaciones de los peticionarios fueron remitidas a la CIDH el 25 de marzo de 1998 y puestas en conocimiento del Estado mexicano el 29 de abril de 1998. Los peticionarios presentaron documentos complementarios de sus observaciones el 30 de abril de 1998, que fueron incorporados al expediente de la petición. A solicitud del Estado, la CIDH concedió una prórroga, con lo que las correspondientes observaciones fueron presentadas el 6 de julio de 1998.

7. La Comisión Interamericana remitió al Estado el 14 de septiembre de 1998 las partes pertinentes de las observaciones de los peticionarios de 17 de agosto de 1998. El 20 de octubre de 1998 la Lic. Guadalupe Morfin Otero, Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, envió a la CIDH información adicional vinculada con la petición 11.823, que fue incorporada al expediente.

8. El 14 de octubre de 1998 el Estado mexicano remitió sus observaciones, cuyas partes pertinentes se pusieron en conocimiento de los peticionarios el 26 de octubre del mismo año. El 14 de abril de 1999 los peticionarios solicitaron que la CIDH efectúe una “intermediación” a fin de lograr un acuerdo sobre el asunto. El 11 de junio de 1999 la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco presentó una serie de documentos vinculados a las explosiones en el Sector Reforma de Guadalajara, que fueron incorporados al expediente.

III. POSICIONES DE LAS PARTES RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD

A. Los peticionarios

9. En la comunicación que dio inicio al trámite de este asunto, los peticionarios describen los hechos ocurridos después de las 10 de la noche del 22 de abril de 1992 como “la peor tragedia en la historia de Guadalajara”. En esa fecha estalló el Colector Intermedio Oriente (parte del drenaje urbano profundo) que afectó 12.5 kilómetros de calles y avenidas densamente pobladas del Sector Reforma de dicha ciudad. Los peticionarios presentaron cinco listas de víctimas que contienen, respectivamente, los nombres de los 224 fallecidos conforme a datos oficiales, las 15 personas denunciadas como desaparecidas, las 12 víctimas sobrevivientes, los 30 “afectados y simpatizantes” del “Movimiento Civil de Damnificados 22 de abril A.C.”, y los nombres de las organizaciones no gubernamentales que habrían sido objeto de represalias por reclamar sus derechos.

10. Los peticionarios imputan a las autoridades del Gobierno de Jalisco “directa responsabilidad administrativa, penal, civil y ecológica” por no haber evacuado a la población civil del Sector Reforma de Guadalajara en los días y horas previos a las explosiones, pues consideran que tenían pleno conocimiento de los “riesgos y previsibles contingencias” que podrían resultar de las emanaciones de las alcantarillas. Alegan que el Gobierno Federal es responsable por omisión debido a que no aplicó las normas y procedimientos administrativos de la “Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente”. Igualmente consideran los peticionarios que el Estado mexicano es responsable por la denegación de justicia, pues “ha rehusado asumir sus obligaciones legales, administrativas y humanitarias hacia las víctimas y los sobrevivientes con miras a brindarles --sin preferencias ni exclusiones-- el auxilio suficiente, el resarcimiento, las indemnizaciones y el acceso a la justicia” para las víctimas y sus familias.

11. Los peticionarios invocan las disposiciones de la Convención Americana y otros instrumentos internacionales que protegen el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, derecho a la libertad personal, garantías judiciales, derecho a la protección de la honra y dignidad, derecho a la libertad de expresión, derecho de reunión, derecho de asociación, derecho de propiedad, derecho de circulación, derecho de igualdad ante la ley y protección judicial. Sin embargo, la CIDH observa que no presentan alegatos específicos acerca de la presunta violación de la mayor parte de dichas disposiciones. Entre otras cosas, expresan que “no fueron cientos sino miles los jaliscienses muertos y desaparecidos” y que “después del 22 de abril del 92 los jaliscienses ya no somos los mismos, pues perdimos nuestra tranquilidad, unidad, convivencia, patrimonio y la identidad pacífica y hospitalaria que nos distinguía entre los mexicanos” (derecho a la integridad personal). Alegan que “el derecho a las garantías judiciales ha sido el que más conculcación ha sufrido en el presente caso” por los siguientes motivos:

Las víctimas que hemos enunciado en este escrito se han visto privadas de acceso a un juicio justo, imparcial y rápido que les permita ampararse contra los actos violatorios e ilegales con que el gobierno de México ha evadido sus responsabilidades respecto a la población del S.R. de Guadalajara, por lo que esta CIDH deberá establecer los medios que el derecho internacional de los DH otorga a tales personas y grupos. La imparcialidad e independencia de los juzgados federales mexicanos que intervinieron en el caso ha quedado para nosotros en entredicho, razón suficiente para interponer esta denuncia.[1]

12. En cuanto al requisito del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, los peticionarios alegaron inicialmente que “tanto los recursos jurisdiccionales y no jurisdiccionales” habían sido “básicamente agotados” en México y, simultáneamente, que había retardo injustificado en la decisión de los mismos. Luego de la respuesta del Estado, los peticionarios manifestaron:

Es cierto que con el sobreseimiento del Proceso 70/92 decretado por el citado Tribunal Federal del Tercer Circuito se determinó la no responsabilidad de los 9 funcionarios inicialmente procesados y se determinó efectivamente poner en libertad no sólo a los trabajadores de PEMEX, sino a los del SIAPA y el Ayuntamiento de Guadalajara (21 meses sujetos a prisión preventiva). Sin embargo, al sobreseerse el citado y único juicio instaurado hasta hoy se denegó justicia, pues...

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