Report No. 167 (2017) IACHR. Petition No. 1119-10 (México)

Petition Number1119-10
Report Number167
Respondent StateMéxico
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimAlberto Patishtán Gómez
Informe No. 167/17















INFORME No. 167/17

PETICIÓN 1119-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ

MÉXICO


OEA/Ser.L/V/II.166

Doc. 198

1º diciembre 2017

Original: español






























Aprobado por la Comisión en su sesión No. 2111 celebrada el 1º de diciembre de 2017.
166 período extraordinario de sesiones.








Citar como: CIDH, Informe No. 167/17. Admisibilidad. A.P.G.. México. 1º de diciembre de 2017.



www.cidh.org


INFORME No. 167/171

PETICIÓN 1119-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD

ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ

MÉXICO

1º DE DICIEMBRE DE 2017




I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas y Alberto P. Gómez

:

Alberto P. Gómez

Estado denunciado:

México

Derechos invocados:

Artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad individual), 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y expresión), 16 (libertad de asociación) y 25 (protección judicial) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Fecha de presentación de la petición:

3 de agosto de 20104

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

12, 27 y 28 de marzo, 16 de abril, 14 de julio y 9 de agosto de 2012; 17 de octubre y 16 de diciembre de 2013; 15 de mayo de 2014

Fecha de notificación de la petición al Estado:

29 de mayo de 2014

Fecha de primera respuesta del Estado:

3 de septiembre de 2014

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

5 y 22 de mayo y 30 de diciembre de 2015

Observaciones adicionales del Estado:

24 de agosto de 2015

Medida cautelar otorgada:

MC 77-12 (vigente), otorgada el 24 de mayo de 2012

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Sí

Competencia Ratione loci:

Sí

Competencia Ratione temporis:

Sí

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de fecha 24 de marzo de 1981)







IV. ANÁLISIS DE DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad individual), 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y expresión), 16 (libertad de asociación) y 25 (protección judicial) en relación a los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

  1. Los peticionarios alegan que los hechos que originan la presente petición ocurrieron desde el 12 de junio de 2000, en el contexto de las elecciones presidenciales nacionales y en el marco del posconflicto zapatista en el estado de Chiapas, cuando un grupo de sujetos armados atentó contra una camioneta en la que viajaban el hijo del presidente del municipio El Bosque y ocho agentes policiales, de los cuales siete perdieron la vida. Indican que el señor A.P. (en adelante, “la presunta víctima” o “el peticionario”), integrante del pueblo indígena tlotsil, fue condenado como autor penalmente responsable del atentado en un proceso judicial viciado por la ausencia de garantías judiciales. Los peticionarios sostienen que su detención y ulterior condena estuvieron motivadas en sus actividades políticas a favor de las comunidades de la región y en las denuncias de corrupción que formuló anteriormente contra el presidente del municipio El Bosque. Señalan además que ha trabajado como profesor y, como tal, ha integrado la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación.

Alegadas violaciones al debido proceso penal

  1. Los peticionarios indican que la presunta víctima fue detenida el 19 de junio de 2000 sin orden de arresto y trasladada a la Procuradoría General de la República. Relatan que al día siguiente el Juez Segundo de Distrito en el Estado dispuso su arraigo en una habitación de un hotel durante un mes hasta el 20 de julio de 2000. De la información aportada se desprende que en esta fecha se ejecutó la orden de aprehensión y fue presentado por primera vez ante un juez para que se le tomara la declaración preparatoria. Remarcan que durante la primera semana del arraigo las autoridades del Ministerio Público se negaron a brindar información a sus familiares sobre su paradero, lo cual constituye una práctica reiterada en el Estado de Chiapas. Los peticionarios también se refieren a la fabricación de evidencias, la valoración arbitraria de las pruebas, la asistencia deficiente de la defensa de oficio, la alegada aplicación arbitraria de la figura del arraigo, y la falta de provisión durante las primeras etapas del trámite de asistencia legal y de un traductor a la lengua materna del señor P.. Respecto a la asistencia legal, señala que no contó con representación durante su arraigo y hasta el 30 de junio, fecha en que el defensor que se le nombró ratificó el cargo.

  2. Según los datos que surgen del expediente, el 25 de julio de 2000 el Juez Primero de Distrito del Vigésimo Circuito de Chiapas dictó el auto de formal prisión en contra de la presunta víctima y el 18 de marzo de 2002 lo condenó como responsable del atentado a sesenta años de prisión y al pago de una multa pecuniaria. El 20 de agosto de 2002 el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito confirmó la condena en segunda instancia. El señor P. manifiesta que impugnó esta decisión a través de un juicio de amparo directo resuelto el 11 de junio de 2003 por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito que redujo la multa pero rechazó el resto de los reclamos.

  3. El 20 de agosto de 2009 la presunta víctima interpuso un recurso de reconocimiento de inocencia ante aquel mismo tribunal que lo rechazó el 21 de enero de 2010 por ser infundado al considerar que el peticionario se limitó a plantear irregularidades conocidas por las instancias previas que dictaron la condena. Los peticionarios afirman que el recurso era procedente ya que las sentencias recaídas en cuatro amparos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 12 de agosto de 2009, de las cuales acompañaron copias en el proceso interno, revelarían la inocencia del señor P.. Sostienen que las cuatro sentencias constituyen documentos públicos y sobrevinientes a la condena que dan por configurado uno de los supuestos establecidos en la II Fracción del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales5. Los peticionarios alegan que el rechazo del recurso de reconocimiento de inocencia, notificado el 3 de febrero de 2010, actualizó el agotamiento de los recursos internos.

  4. Los peticionarios indican que la presunta víctima estuvo detenida en total trece años hasta el 31 de octubre de 2013 cuando recuperó la libertad a través de un indulto presidencial. Señalan que la legislación que hizo posible el dictado del indulto fue promovida con el propósito de ser aplicada a la situación del señor P. y que los dichos de altas autoridades estatales demuestran que el Estado mexicano reconoce que en su caso se han cometido violaciones graves al debido proceso.

  5. Según la información aportada, numerosas organizaciones de la sociedad civil, tanto nacionales como internacionales, entre ellas Amnistía Internacional, han expresado públicamente que el caso del señor P. refleja un problema más amplio en la administración de justicia de México y han exigido su libertad por considerar que su condena fue injusta. Los peticionarios remarcan que el acceso a la justicia es discriminatorio en tanto miles de personas “por su condición de pobreza, marginación, idioma están en clara desventaja en un sistema inquisitorios [sic] que violenta (…) los derechos elementales del debido proceso legal”. Finalmente, los peticionarios solicitan que la Comisión ordene al Estado la anulación del proceso penal seguido contra el señor P..

  6. El Estado argumenta, con base en decisiones de la Comisión, que el agotamiento de los recursos internos se produjo el 11 de junio de 2003 con la sentencia recaída en el amparo directo. Indica que la petición, al haber sido presentada siete años después, es extemporánea y, por ende, inadmisible. Por otro lado, sostiene que el incidente de reconocimiento de inocencia no debía ser agotado a los fines de la admisibilidad, en tanto el señor P. no presentó hechos supervinientes o que fueran desconocidos al momento del dictado de la sentencia penal. Además, el Estado alega, citando un informe de la CIDH6, que al ser este recurso extraordinario, no era idóneo para revisar las supuestas irregularidades e inconsistencias que no fueron subsanadas ni tomadas en cuenta por las instancias internas que conocieron el caso. Agrega que, aun si se considerara la...

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