Report No. 165 (2017) IACHR. Petition No. 86-08 (México)

Petition Number86-08
Report Number165
Respondent StateMéxico
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimDionicio Cervantes Nolasco Y Armando Aguilar Reyes
Informe No. 165/17















INFORME No. 165/17

PETICIÓN 86-08

INFORME DE ADMISIBILIDAD


DIONICIO CERVANTES NOLASCO Y ARMANDO AGUILAR REYES

MÉXICO


OEA/Ser.L/V/II.166

Doc. 196

1 diciembre 2017

Original: español






























Aprobado por la Comisión en su sesión No. 2111 celebrada el 1 de diciembre de 2017
166 período ordinario de sesiones








Citar como: CIDH, Informe No. 165/17. Petición 86-08. Admisibilidad. D.C.N. y Armando Aguilar Reyes. México. 1 de diciembre de 2017.



www.cidh.org


INFORME No. 165/171

PETICIÓN 86-08

INFORME DE ADMISIBILIDAD

DIONICIO CERVANTES NOLASCO Y ARMANDO AGUILAR REYES

MÉXICO

1 DE DICIEMBRE DE 2017


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

José de Jesús Esqueda Díaz

Presuntas víctimas:

Dionicio Cervantes Nolasco y A.A.R.

Estado denunciado:

México

Derechos invocados:

Artículos 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 10 (indemnización), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 en relación con sus artículos 1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), y otros tratados internacionales3

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Fecha de presentación de la petición:

24 enero 2008

Fecha de notificación de la petición al Estado:

17 de diciembre de 2013

Fecha de primera respuesta del Estado:

16 de abril de 2014

Fecha de advertencia sobre posible de archivo:

26 de mayo de 2017

Fecha de respuesta de la parte peticionaria ante advertencia posible archivo:

16 de junio de 2017

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento realizado el 24 de marzo de 1981)

IV. ANÁLISIS DE DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, 10 de enero de 2008

Presentación dentro de plazo:

Sí, 25 de enero de 2008

V. HECHOS ALEGADOS

  1. El peticionario refiere que D.C.N. y Armando Aguilar Reyes (en adelante “las presuntas víctimas”), indígenas tepehuanos, el 29 de octubre de 2005 fueron interceptados por una patrulla policial en Bajío del B., Zacatecas, mientras se encontraban estacionados al interior de un vehículo sin placa. Tras dar respuestas contradictorias respecto a su destino fueron detenidos. Durante su traslado al cuartel policial, los policías descubrieron una camioneta abandonada en la que había 188 kilos de marihuana, la cual los policías asociaron a las presuntas víctimas por existir en ambos vehículos radios de comunicación similares. El peticionario alega que las presuntas víctimas solicitaron expresamente una entrevista con un defensor, la cual no fue concedida. Señala que, al día siguiente, rindieron su declaración ministerial ante el fiscal y en presencia de un defensor de oficio, confesando que fueron contratados para guiar una camioneta cargada de marihuana e informar por radio si en el camino observaban alguna patrulla policial. Indica que sus declaraciones fueron ampliadas y reiteradas en las declaraciones preparatorias y que se realizaron peritajes socioculturales. De acuerdo a la documentación proporcionada por el peticionario, durante el juicio hubo intérpretes y la defensa solicitó ampliar las declaraciones en las que los acusados reclamaron que sus confesiones habían sido dirigidas por los policías. Las presuntas víctimas fueron condenadas el 19 de junio de 2006 por el Juez Segundo del Distrito de Zacatecas como autores del delito contra la salud en su modalidad de traslado de droga a la pena de 7 años y 6 meses de prisión.

  2. El defensor público federal apeló la condena ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, recurso que fue rechazado el 21 de septiembre de 2006. El 11 de octubre de 2006 promovió amparo directo ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito que fue rechazado el 14 de diciembre de 2006. En última instancia, el defensor interpuso recurso de revisión del amparo, reclamando que los condenados no tuvieron una entrevista a solas con su defensor con anterioridad a su declaración ante el fiscal, ni intérpretes durante la averiguación previa. La Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2008, rechazó la revisión afirmando que si bien existió una violación procesal por no respetarse el derecho a audiencia previa con el defensor, ese hecho no transforma la prueba rendida en nula ni vulnera el derecho a la defensa. Respecto del derecho al intérprete, la Corte sostuvo que los acusados declararon entender español y que se acreditó que son bilingües, rechazando que la ausencia de intérprete al inicio del proceso haya vulnerado sus garantías procesales.

  3. El peticionario reclama que las presuntas víctimas no tuvieron defensa adecuada ya que no se les garantizó su derecho a entrevistarse en privado y previamente con su defensor antes de emitir su declaración ministerial, lo que implicaría una incomunicación y una vulneración a su derecho a preparar la defensa, reclamando que solo contaron con defensor desde su primera declaración ante el fiscal. Alega asimismo que la sentencia fue pronunciada con base en prueba insuficiente e ilícita. Agrega que las presuntas víctimas vieron vulnerados sus derechos a contar con intérpretes y a una defensa especializada en todas las etapas del proceso, lo que invalida sus declaraciones. Señala por último que las resoluciones de los tribunales ponen en evidencia la imposibilidad de acceder a un recurso eficaz y sencillo para proteger los derechos de las presuntas víctimas.

  4. El Estado, por su parte, solicita el rechazo de la petición en atención a que los reclamos del peticionario fueron observados y resueltos oportunamente por los tribunales nacionales, y que por tanto una admisibilidad por parte de la Comisión constituiría una cuarta instancia. Especifica que los aspectos reclamados, tales como interpretación de la ley, procedimientos pertinentes y valoración de la prueba, son expresiones de la jurisdicción interna, respecto de los que la CIDH se encuentra imposibilitada de conocer. Agrega que los reclamos son infundados ya que las presuntas víctimas fueron oportunamente notificadas de sus derechos constitucionales, que desde que rindieron sus declaraciones ministeriales han sido asistidos por un defensor público federal, que desde la declaración preparatoria se les nombró intérprete de su lengua materna aun cuando manifestaron entender el idioma español, y que permanentemente fueron oídos con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial.

VI. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

  1. De acuerdo a la información disponible, el peticionario reclamó las presuntas vulneraciones denunciadas ante diversas autoridades jurisdiccionales domésticas, agotando los recursos internos con el rechazo de la revisión del amparo pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 10 de enero de 2008. La Comisión observa que el Estado no presentó alegatos relativos a los requisitos de agotamiento y plazo de presentación. Con base en ello, la Comisión concluye que la presente petición cumple con el requisito establecido en el artículo 46.1.a de la Convención.


  1. Asimismo, la petición fue presentada el 24 de enero de 2008, esto es, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de las decisiones finales que agotaron la jurisdicción interna, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención.

VII. CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS

  1. En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que,...

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