Report No. 164 (2011) IACHR. Petition No. 490-01 (Perú)

Petition Number490-01
Report Number164
Year2011
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StatePerú
Alleged VictimFreddy Bill Cordero Palomino
Case TypeAdmissibility
Informe No. 164/11

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INFORME No. 164/11

PETICIÓN 490-01

ADMISIBILIDAD

FREDDY BILL CORDERO PALOMINO

PERÚ

2 de noviembre de 2011



I. RESUMEN


  1. El 27 de julio de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada en nombre propio por Freddy Bill Cordero Palomino (en adelante también “la presunta víctima” o “el peticionario”), en la cual se alegó la violación por parte de la República del Perú (en adelante también "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") de los derechos consagrados en los artículos 1.1, 2, 5, 7, 8, 9, 11, 13, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”). El peticionario alegó haber sido detenido y procesado en aplicación de decretos leyes en materia de terrorismo, promulgados a partir de mayo de 1992 durante el gobierno de Alberto Fujimori. Afirmó que esos decretos, así como los procesos penales de ellos derivados, son contrarios a disposiciones de la Convención Americana. Se indicó que la presunta víctima fue detenida sin orden judicial, permaneciendo incomunicada por varios días, siendo torturada y sometida a condiciones infrahumanas de detención. El peticionario afirmó que fue sometido a dos procesos penales en los que le sindicaron los mismos hechos. Señaló que en uno de los procesos fue absuelto en última instancia, mientras que en el segundo fue condenado a 20 años de prisión, mediante un juicio que no habría respetado las garantías de un debido proceso.


  1. El Estado afirmó que ha cumplido con subsanar las irregularidades en los procesos seguidos en el fuero militar y por magistrados con la identidad secreta, a lo largo de la década de los noventa. Alegó que la presunta víctima fue condenada por tribunales competentes y en el marco de un juicio apegado a las garantías de un debido proceso. Sostuvo que la petición fue interpuesta a la CIDH cuando aún se encontraba pendiente un pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades judiciales internas sobre una excepción de cosa juzgada y prescripción formulada por el señor Freddy Bill Cordero Palomino. El Estado argumentó que si bien la presunta víctima presentó una denuncia por presuntas torturas cometidas por miembros de la DINCOTE en octubre de 1998, al realizarse las investigaciones pertinentes el Poder Judicial determinó que no existen indicios ni pruebas que arrojen la responsabilidad de los denunciados. Finalmente, señaló que la petición no expone hechos que tiendan a caracterizar la violación de la Convención, y solicitó que la CIDH la declare inadmisible de conformidad con el artículo 47.b) del mismo instrumento.

  1. Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión concluyó que es competente para conocer la petición y que la misma es admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 9, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por otro lado, la CIDH declaró inadmisible la alegada violación de los derechos consagrados en los artículos 11, 13 y 24 de la Convención. La Comisión decidió notificar el presente Informe de Admisibilidad a las partes, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.





II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
  1. El 27 de julio de 2001 se recibió la petición inicial, a la cual fue asignada el número 490.01. El 20 de octubre de 2009 el peticionario presentó información adicional. El 7 de septiembre de 2010 dicha documentación fue trasladada al Estado, otorgándole un plazo de dos meses para que presentara su respuesta, de conformidad con el Reglamento de la CIDH.


  1. El 3 de diciembre de 2010 el Estado presentó su respuesta, enviando así mismo información adicional el 8 de marzo y el 7 de junio de 2011. El peticionario presentó observaciones adicionales el 5 de mayo y el 7 de octubre de 2011. El 28 de octubre de 2011 el Estado solicitó una prórroga para presentar observaciones a la comunicación de los peticionarios del 7 de octubre de 2011. Mediante nota del 2 de noviembre de 2011 la CIDH rechazó la solicitud de prórroga formulada por al Estado peruano.


III. POSICIÓN DE LAS PARTES


Cuestión Previa


  1. Durante el trámite de la presente denuncia, el peticionario y el Estado describieron dos procesos por el delito de terrorismo seguido al señor Cordeo Palomino, los cuales derivaron en sentencias firmes en el año 2000. Hasta comienzos del 2003 los procesos penales por dicho delito se basaron en decretos leyes promulgados por el entonces Presidente Alberto Fujimori. Antes de narrar la posición de las partes, la CIDH estima necesario referirse al marco normativo en el que se inscriben los hechos por ellas planteados.


Legislación antiterrorista en vigor entre mayo de 1992 y enero de 2003


  1. En mayo de 1992 fue promulgado el Decreto Ley No. 25475, el cual tipifica el delito de terrorismo en diferentes modalidades. Dicho decreto, así como los de número 25708, 25744, 25880 y otras normas complementarias introdujeron al ordenamiento jurídico peruano procedimientos diferenciados y excepcionales de investigación, instrucción y juzgamiento de personas acusadas de terrorismo.

  1. Los decretos que conformaban la denominada legislación antiterrorista” tenían un difundido propósito de contener la escalada de asesinatos selectivos contra operadores de justicia, ocupantes de cargos electivos y agentes de seguridad, desapariciones, atentados con explosivos, secuestros y otras formas indiscriminadas de violencia contra la población civil en diferentes regiones del Perú, atribuida a grupos insurgentes al margen de la ley.


  1. Entre otros aspectos, esos decretos establecían la incomunicación absoluta de los investigados por un lapso de tiempo determinado;1 la realización de audiencias privadas; el aislamiento celular durante el primer año de cumplimiento de condena;2 y plazos sumarios para la presentación de denuncia y dictamen de sentencia, respecto del delito de traición a la patria3. Asimismo, esos decretos prohibían la asistencia de un abogado antes de la primera declaración del investigado ante un representante del Ministerio Público,4 y restringían su actuación en otras etapas del proceso penal; impedían la recusación de magistrados u otros auxiliares de justicia;5 consagraban la figura de jueces y fiscales con identidad secreta (sin rostro);6 e impedían el ofrecimiento como testigos de agentes que participaron de la elaboración del atestado policial de detención7.


  1. Con relación a las normas de derecho material, los referidos decretos contemplaban la posibilidad de aplicar más de un tipo penal para conductas de similar o idéntica naturaleza, no diferenciaban el elemento subjetivo culposo y doloso,8 y establecían solamente penas mínimas de privación de libertad, sin fijar penas máximas9.


  1. El 12 de mayo de 1992 el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Ley Nº 25499, también denominado Ley de Arrepentimiento, el cual reguló la reducción, exención, remisión o atenuación de la pena a personas procesadas o condenadas por el delito de terrorismo que proporcionasen información dirigida a capturar jefes, cabecillas, dirigentes o principales integrantes de organizaciones terroristas10. Mediante el Decreto Supremo Nº 015-93-JUS del 8 de mayo de 1993 el Poder Ejecutivo aprobó el Reglamento de la Ley de Arrepentimiento, el cual establece, entre otras medidas, el secreto o cambio de identidad del declarante arrepentido11. El 31 de octubre de 1994 la Ley de Arrepentimiento perdió su vigencia12.


Legislación antiterrorista en vigor a partir de enero de 2003


  1. Entre enero y febrero de 2003 Perú adoptó un nuevo marco legislativo en materia de terrorismo. Conforme se explicará más adelante en el resumen de la posición de las partes, el Estado sostuvo que con la adopción del nuevo marco legal se subsanaron las eventuales irregularidades cometidas en los juicios por terrorismo y traición a la patria a lo largo de la década de los noventa.


  1. El 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional del Perú declaró inconstitucionales una serie de disposiciones de los decretos leyes en materia de terrorismo, promulgados durante el gobierno de Alberto Fujimori13. Esa decisión suprimió las disposiciones que impedían la recusación de...

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