Report No. 162 (2018) IACHR. Petition No. 1472-08 (Colombia)

Year2018
Petition Number1472-08
Report Number162
Respondent StateColombia
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimAtanasio Galvis Quintero e Hijos
Informe No. 162/18















INFORME No. 162/18

PETICIÓN P-1472-08

INFORME DE ADMISIBILIDAD


ATANASIO GALVIS QUINTERO E HIJOS

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II.

Doc. 186

7 diciembre 2018

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 7 de diciembre de 2018.








Citar como: CIDH, Informe No. 162/18. Petición 1472-08. Admisibilidad. Atanasio Galvis Quintero y Familia. Colombia. 7 de diciembre de 2018.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Oscar Darío Villegas Posada

:

Atanasio Galvis Quintero e hijos1

Estado denunciado:

Colombia2

Derechos invocados:

Artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 11 (honra y dignidad) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos3 y artículos I (vida, libertad, seguridad e integridad de la persona), V (protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), VIII (residencia y tránsito), XI (preservación de la salud y el bienestar) y XVIII (beneficios de la cultura) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre4

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH5

Presentación de la petición:

1 de julio de 2008

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

21 de abril de 2010

Notificación de la petición al Estado:

3 de julio de 2014

Primera respuesta del Estado:

15 de agosto de 2014

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

20 de noviembre de 2014 y 30 de agosto de 2018

Observaciones adicionales del Estado:

17 de julio de 2015

Advertencia sobre posible archivo:

20 de noviembre de 2017

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

30 de agosto de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, el 18 de febrero de 2010

Presentación dentro de plazo:

Sí, el 1 de julio de 2008

V. HECHOS ALEGADOS

  1. Oscar Darío Villegas Posada (en adelante “el peticionario”) presentó la petición en favor del Sr. Atanasio Galvis Quintero y sus tres hijos hijos Wilson Alejandro Galvis Klinger, Juan Gabriel Galvis Klinger y Pablo Andrés Galvis Klinger (en adelante “las presuntas víctimas”), esposo e hijos respectivamente de la Sra. Marta Lucía Klinger Rodríguez (en adelante “la Sra. Klinger”) quien fuera asesinada por un miembro del ejército.

  2. El peticionario narra que la noche del 15 de octubre de 1993 el subteniente del Ejército Nacional Jesús Fabián Rojas Bohorquez (en adelante “el subteniente Rojas”), se encontraba en el bar “El Bosque” consumiendo bebidas alcohólicas con otros soldados cuando, bajo los efectos del alcohol, tuvo una discusión con el administrador del local, sacó un arma de fuego y comenzó a disparar. Como resultado, perdieron la vida el administrador del bar y la Sra. Klinger, quien trabajaba en ese establecimiento. En adición, el hijo del administrador resultó gravemente herido.

  3. Como consecuencia de estos hechos el subteniente Rojas fue procesado penalmente y condenado, mediante sentencia del 31 de mayo de 1995 del Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, a una pena principal de cuarenta y ocho años de prisión por los delitos de homicidio, en concurso con tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. Esta decisión fue apelada por el subteniente, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 27 de septiembre de 1995. Luego interpuso un recurso de casación que fue negado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de abril de 1999. El subteniente Rojas también fue sujeto a acciones disciplinarias por parte de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares las que resultaron en su destitución mediante resolución No. 250 del 5 de junio de 1995.

  4. El 6 de julio de 1995 las presuntas víctimas presentaron una demanda de reparación directa contra el Estado, solicitando que se les concediese a cada uno una indemnización en concepto de perjuicios morales causados por la muerte de su familiar. Las presuntas víctimas adujeron responsabilidad del Estado por la muerte de la Sra. Klinger, toda vez que el subteniente Rojas tendría un historial documentado de uso irresponsable de las armas de fuego (disparos innecesarios al aire y disparos contra compañeros) ante el cual las autoridades no habrían tomado las acciones necesarias para proteger a la población.

  5. El 26 de agosto de 1999 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la demanda al considerar que en el momento de los hechos el subteniente Rojas se encontraba sin uniforme y que el arma que utilizó no era la de dotación. El Tribunal concluyó que “el hecho dañino sólo puede atribuirse a Jesús Fabian Rojas Boharquez como culpa a falta personal que no vincula para nada la responsabilidad de la administración”.

  6. Las presuntas víctimas presentaron un recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue remitido al Consejo de Estado el 12 de octubre de 1999. En sustento de su apelación las presuntas víctimas alegaron que no obraban pruebas en el expediente que sustentaran la conclusión de que el arma usada no fue la de dotación; que las autoridades tenían conocimiento de la peligrosidad del subteniente y que se les había recomendado el retiro del mismo y que en ocasiones previas el subteniente había visitado el bar “El Bosque” patrullando uniformado y utilizado su arma de dotación para demostrar su “autoridad”.

  7. El 18 de febrero de 2010 la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia considerando que no se podía inferir responsabilidad de la Nación ni que las autoridades hubiesen tenido la posibilidad de prever que el subteniente podía llegar a cometer acciones como las del 15 de octubre de 1993.

  8. A pesar de estas decisiones, el peticionario alega que el Estado es responsable por la muerte de la Sra. Klinger y por lo tanto, responsable de indemnizar a las presuntas víctimas, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) Que el arma utilizada por el subteniente Rojas sí era el arma oficial de dotación, y que las autoridades judiciales concluyeron que no lo era sin realizar una debida investigación; (2) Que aún en el supuesto de que el arma no fuera la de dotación, el Estado sería responsable por no haber tomado acciones para proteger al público pese a tener conocimiento del carácter violento y los antecedentes de uso irresponsable de armas de fuego del subteniente; (3) Que no es cierto que el subteniente Rojas se encontraba fuera de servicio al cometer los ilícitos, sino que se encontraba en servicio, pero evadido del mismo; y (4) Que el subteniente había estado en ocasiones anteriores vestido de uniforme en el bar “El Bosque”, por lo que quienes ahí laboraban conocían su cargo, del cual éste se valía para intimidarlos.

  9. El peticionario también alega que se violó el derecho de las presuntas víctimas de acceso a la justicia, porque, aunque utilizaron los recursos disponibles según el ordenamiento interno no recibieron en plazo razonable una respuesta acorde al ordenamiento jurídico. En este sentido, aduce que al momento de presentar su petición el 1 de julio de 2008 habían transcurrido más de ocho años desde que su recurso de apelación había sido remitido al Consejo de Estado el 12 de octubre de 1999, no siendo hasta el 18 de febrero de 2010 que el Consejo de Estado emitió una decisión respecto al recurso.

  10. Aunado a lo anterior, aduce que se les violó el debido proceso toda vez que en el proceso penal no se priorizó la búsqueda de la verdad respecto al arma utilizada, y que en las dos instancias del proceso de reparación directa no se valoró en conjunto la prueba disponible. Agrega que el Consejo de Estado desconoció sus propios precedentes bajos los cuales el arma utilizada por un agente del Estado se presume la oficial hasta que no se pruebe lo contrario, y que el Estado es responsable por los ilícitos cometidos por agentes de su fuerza pública fuera de sus horas de servicio. Aduce que el hecho de que no se le haya hecho justicia ni proveído de reparación integral a las presuntas víctimas demuestra la ineficacia de los recursos...

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