Report No. 161 (2020) IACHR. Petition No. 1193-09 (Chile)

Year2020
Petition Number1193-09
Report Number161
Respondent StateChile
Case TypeInadmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimVíctor Manuel Diaz Pérez y Domingo Patricio Cornejo Silva
Informe No. 161/20














INFORME No. 161/20

PETICIÓN 1193-09

INFORME DE INADMISIBILIDAD


VÍCTOR MANUEL DIAZ PÉREZ Y DOMINGO PATRICIO CORNEJO SILVA

CHILE


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 171

9 junio 2020

Original: inglés






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 9 de junio de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 161/20. P.ón 1193-09. Inadmisibilidad. V.M.D.P. y Domingo Patricio Cornejo Silva. Chile. 9 de junio de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Nelson Guillermo Caucoto Pereira y G.M.M.

:

Víctor Manuel Diaz Pérez y D.P.C.S.

Estado denunciado:

Chile1

Derechos invocados:

No especificado

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

20 de septiembre de 2009

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

30 de septiembre de 2011, 11 de octubre de 2013

Notificación de la petición al Estado:

20 de Julio de 2016

Primera respuesta del Estado:

13 de febrero de 2017

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento en 21 de agosto de 1990)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Ninguno

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Si, bajo los términos en la sección IV

Presentación dentro de plazo:

Si, bajo los términos en la sección IV

V. HECHOS ALEGADOS

  1. Esta petición es a nombre de V.M.D.P. y D.P.C.S.3 bajo la premisa que les fue negado el debido proceso y más particularmente, la presunción de inocencia. Esta denuncia surge del proceso penal seguido contra ellos por robo con violencia contra el Señor David Mena Tapia (“Señor. Mena”). Estos procedimientos penales resultaron en condenas contra ambas presuntas víctimas y la imposición de presidio de 10 años y un día (para ambas presuntas víctimas).

  2. De acuerdo a la petición: (a) el 18 de septiembre de 2008 aproximadamente a las 6:30 AM, las presuntas víctimas estaban en la comunidad de Nancagua celebrando las fiestas patrias; (b) unos 30-40 minutos después, las presuntas víctimas fueron abordadas por Carabineros (policía uniformada) quienes luego de inspeccionarlos los subieron a un vehículo policial llevándolos a un cuartel. Según el registro, las presuntas víctimas fueron arrestadas por sospecha de haber participado en un robo con violencia contra el Señor Mena en una calle cercana. A este respecto, el expediente indica que el Señor Mena había sido atacado por dos hombres que robaron ciertos enseres entre los cuales figuraba una cajetilla de cigarrillos (de marca) “V., un encendedor, y algo de dinero inferior a $10.000 pesos. Los asaltantes golpearon al Señor Mena, que resultó con lesiones (una contusión en su cabeza, esguince en su dedo índice derecho, y hematomas en otras partes de su cuerpo). Poco después del atraco, el Señor Mena encontró policías y les dio una descripción de los asaltantes basándose principalmente en su vestimenta (uno con una sudadera roja con capucha y el otro con una negra) así como en otros rasgos distintivos. Fue llevado luego por la policía en un vehículo para ubicar a los asaltantes a quienes posteriormente identificó (en una callé cercana) en las presuntas víctimas. Posteriormente, en Señor Mena fue llevado a la estación de policía donde, luego de una rueda de reconocimiento, nuevamente identificó a las presuntas víctimas como los asaltantes. Según el informe, la policía recuperó del Señor Cornejo los ítems que habrían sido sustraídos del Señor Mena. Acto seguido, la policía llevó al Señor Mena a un recinto hospitalario para recibir tratamiento a sus lesiones.

  3. Según el informe, en febrero de 2009 las presuntas víctimas fueron juzgados en El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz por el delito de robo con violencia. Durante el juicio, el Señor Mena se retractó de su testimonio respecto de la identificación de las presuntas víctimas. Según está consignado, pareciera que la retracción del Señor Mena se debió a temor por represalias. El Señor Mena también reconoció que estaba bajo la influencia del alcohol al momento del asalto. Para la parte peticionaria, la retracción de parte del Señor Mena fue suficiente para generar dudas razonables respecto de la identidad de los asaltantes, y por ende, la posterior condena de las presuntas víctimas representaba una violación a su derecho de presunción de inocencia. Según el expediente, el tribunal estimó que a pesar de la retracción del Señor Mena había evidencia de peso para implicar a las presuntas víctimas. A este respecto, el tribunal enfatizó: (a) que el Señor Mena había identificado a las presuntas víctimas dos veces – una vez en la calle y otra en la rueda de identificación; (b) que en su denuncia inicial a la policía, pudo identificar a los asaltantes no sólo por su vestimenta sino también por rasgos distintivos, como que un asaltante era de contextura delgada, más alto, y con un ojo defectuoso); mientras que el otro asaltante era de contextura más gruesa, con un corte de cabello de estilo rapero; (c) la policía testificó que estas descripciones calzaban con las presuntas víctimas; (d) los enseres que el Señor Mena había denunciado sustraídos durante el ataque fueron encontrados en posesión de una de las presuntas víctimas; y (e) hubo evidencia médica que corroboraba las lesiones sufridas por el Señor Mena.

  4. En cuanto a que el Señor Mena estuviese bajo la influencia del alcohol, la corte aceptó la evidencia de la policía que no restaría capacidad al Señor Mena para identificar a sus asaltantes – haciendo hincapié en que el Señor Mena fue capaz de hacerlo con cierta especificidad. En su perspectiva, la corte notó que al parecer la víctima inicialmente le había dicho a la policía que él no traía su billetera, y por ende no llevaba dinero consigo. Sin embargo, la corte notó que la policía fue enfática en que la víctima les había dicho que él llevaba dinero (casi $10.000 pesos); y que luego la policía había recobrado la suma de $9. 160 pesos de una de las presuntas víctimas. A este respecto, la corte declaró que aceptaba el testimonio de la policía. Según el informe, la corte, el 14 de febrero de 2009 condenó a las presuntas víctimas por robo con violencia y los sentenció a presidio de 10 años y un día. La parte peticionaria indica que una posterior apelación a la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones fue desechada el 20 de marzo de 2009.

  5. El Estado rechaza la petición por considerarla inadmisible especialmente amparado en que esta petición no ha establecido ningún hecho/alegato capaz de constituir alguna violación de la Convención; y más aún, que cualquier adjudicación de la petición por parte de la CIDH violaría su fórmula de cuarta instancia. El Estado aduce que las presuntas víctimas recibieron su debido proceso por parte de las cortes locales, señalando que había amplia evidencia para sustentar la condena de las presuntas víctimas por robo con violencia. Por último, el Estado afirma que las presuntas víctimas simplemente han expresado su desacuerdo o disconformidad con el resultado del proceso penal local – lo que no constituye una violación comprobable a la Convención Americana. El Estado recalca que la CIDH no tiene autoridad para revisar decisiones judiciales locales donde no haya habido violación de derecho a debido proceso o cualquier otro derecho bajo la Convención Americana.

VI. ANÁLISIS DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y...

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