Report No. 16 (2008) IACHR. Petition No. 12.359 (Paraguay)

Petition Number12.359
Year2008
Report Number16
Respondent StateParaguay
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimCristina Aguayo Ortiz y otros


INFORME Nº 16/08

CASO 12.359

ADMISIBILIDAD

CRISTINA AGUAYO ORTIZ Y OTROS

PARAGUAY

6 de marzo de 2008

I. RESUMEN

1. El presente informe se refiere a la admisibilidad del caso 12.359 Cristina Aguayo Ortiz y otros. Las actuaciones fueron iniciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”) tras recibir una petición, el 11 de enero de 2001, presentada por la Coordinadora por los Derechos de la Infancia y Adolescencia, la Fundación Tekojojá y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), (en lo sucesivo “los peticionarios”), contra el Estado de Paraguay (en lo sucesivo “Paraguay” o “el Estado”), en relación con la posible violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 17 (protección a la familia), 19 (derechos del niño), 22 (derecho de circulación y de residencia), 24 (igualdad ante la Ley) y 25 (protección judicial), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de varios niños y niñas que habrían sido privados de su libertad en varias instituciones públicas gubernamentales y organizaciones no gubernamentales del Paraguay en virtud de redadas ordenadas por la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno el 27, 28 y 29 de noviembre de 2000. Posteriormente informaron sobre otra redada más que se habría realizado el 10 de enero de 2001.

2. Los peticionarios sostienen que los días 27, 28 y 29 de noviembre del año 2000 y el día 10 de enero del año 2001, se habrían llevado a cabo en las calles de la ciudad de Asunción redadas masivas de niños y niñas en situación de calle, por orden de la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno. Sostienen que en estas redadas habrían sido detenidos, en forma masiva y sin individualización alguna, decenas de niños y niñas, los cuales habrían sido luego internados en distintos hogares transitorios del Paraguay. Se alega además que muchas de las instituciones donde habrían sido detenidas las presuntas víctimas no contaban con las condiciones adecuadas para recibirlos y mantenerlos en condiciones dignas. Sostienen que los recursos de hábeas corpus presentados fueron negados por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, quedando las presuntas víctimas privadas de un recurso sencillo y adecuado para resolver su situación. Los peticionarios alegan que las presuntas víctimas fueron privadas de su libertad arbitrariamente y la decisión sobre su restitución a sus padres quedó en manos de la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno, quien en algunos casos ordenó la restitución luego de algunos días, pero en otros casos esta restitución no se produjo sino años después.

3. El Estado, por su parte, ha sostenido que en el presente caso no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna pues no se habría dado intervención al Estado paraguayo a través del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o la Corte Suprema de Justicia a los fines de supervisar y, de ser pertinente, aplicar medidas disciplinarias a la jueza en cuestión.

4. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en el artículo 46 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a las supuestas violaciones a los derechos del niño (artículo 19), a la protección a la familia (artículo 17), al derecho de toda persona a la libertad personal (artículo 7), a la integridad personal (artículo 5), a la protección de la honra y de la dignidad (artículo 11), a la libre circulación (artículo 22), a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), reconocidos en la Convención Americana, en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos prevista en el artículo 1.1 de dicho instrumento, y que habrían sido cometidas por el Estado del Paraguay en perjuicio de 69 niños y niñas de 0 a 15 años de edad, de nombres: Cristina Aguayo, Isidro Gaona Delvalle, Karen Carolina Benítez Mereles, Pedro Osvaldo Aquino Jara, Sandra Beatriz Sanabria, Ariel Sánchez, Cecilio Valenzuela Muñoz, Juan Valerio Ferreira, Luis Ignacio Alvarenga, Luz Marina Agüero Martínez, Paublino Casco, Iván Aldemar Muñoz, Adriele Pereira Dos Santos, Natanael Pereira Dos Santos, Paula Rodríguez Dos Santos, Janette Ortiz Paredes, Jazmín Ortiz Paredes, Liz Paola Ortiz Paredes, Pamela Johana Ortiz Paredes, Sebastián Aguayo, Eder Daniel Domínguez, Marco Antonio Figueredo, Nestor Fabián Sanabria, Osmar Saturnino Martínez Ganoso, Lorenzo Duarte Ganoso, Pablo Merardo Aquino Jara, Vidal Jesús Duarte Ganoso, Wiliana Blancanieves Rodríguez Guerrero, Hugo Recalde Ramírez, Andrés Ricardo Velásquez, Cristian Sanabria, Eduardo Fabián Bobadilla, Eulalio Cañete, Jessica Romina Sanabria, Juan Carlos Vázquez, Marco Antonio Ferreira, Carlos Daniel Recalde, Alberto Daniel Caballero, Andrea Celeste Báez Ruiz Díaz, Aníbal Daniel Báez Ocampos, Carlos Antonio Bogado Leiva, Hugo Javier Martínez, Jorge Báez Ruiz Díaz, Mónica Dahiana Báez Ruiz Díaz, Ramón Eduardo Báez Ruiz Díaz, Ariel Benítez Romero, Beatriz Marisol González Cabrera, José David González Cabrera, Juan Manuel Benítez Romero, Pedro Antonio González Cabrera, Abraham Meza Ruiz Díaz, Cristian Leiva Báez, Dahiana Marifer Chávez Lesme, Dolly Aracelli Álvarez, Elías Lezcano, Graciela Leiva Báez, Ingrid Mabel Villaverde, Jorge Esteban González, Julio Agüero Martínez, Junior Lezcano, Liliana Soledad Lesme Ortega, Marcos Daniel Villaverde, María Etelvina Flores, Pedro Antonio Núñez, Sergio Damián Martínez, Wilson Enrique Aquino, Johana Gladys Bogado Escalante, Liz Bogado Escalante y Haiano Rafael Duarte Maciel (en lo sucesivo “las presuntas víctimas”).

5. La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

6. La petición, de fecha 8 de diciembre de 2000, fue recibida en la CIDH el 11 de enero de 2001. El día 29 de enero de 2001, se recibió en la CIDH una nota de 26 de enero de 2001, mediante la cual los peticionarios presentaron información adicional referente a esta petición.

7. El 26 de enero de 2001, la Comisión decidió dar trámite a la petición, transmitiendo sus partes pertinentes al Estado paraguayo, y otorgándole un plazo de noventa días para presentar sus observaciones.

8. El 21 de mayo de 2001, el Estado de Paraguay envió a la Comisión su respuesta a la petición, información que fue trasladada a los peticionarios el 29 de mayo de 2001. Los peticionarios respondieron a esta información el 18 de junio de 2001.

9. El 23 de julio de 2001, la Comisión Interamericana decidió dirigirse a ambas partes a fin de solicitar información adicional con relación a esta petición, en particular sobre la situación de cada uno de los niños y niñas objeto de los procedimientos denunciados, y sobre los recursos disponibles en la legislación paraguaya para remediar la situación. El 15 de abril de 2002, la CIDH reiteró esta solicitud de información a ambas partes.

10. El 16 de mayo de 2002, se recibió en la Comisión una nota de 2 de mayo de 2002, mediante la cual los peticionarios actualizaron información sobre la petición. Esta información fue trasladada al Estado el 20 de mayo de 2002. El Estado remitió sus observaciones a esta información mediante una nota de 27 de junio de 2002.

11. El 17 de mayo de 2002, se recibió en la Comisión información adicional aportada por el Estado respecto de la petición, información que fue trasladada a los peticionarios el 3 de junio de 2002.

12. El 18 de agosto de 2003, los peticionarios solicitaron a la CIDH una reunión de trabajo con presencia de representantes del Estado. El 16 de septiembre de 2003, la Comisión convocó a las partes a una reunión de trabajo durante su 118º periodo de sesiones, para tratar cuestiones vinculadas con la petición. La reunión de trabajo se llevó a cabo el 17 de octubre de 2003.

13. El 19 de noviembre de 2003 se recibió en la Comisión una nota de 17 de noviembre de 2003 mediante la cual el Estado de Paraguay aportó información adicional en relación con la petición. El 12 de diciembre de 2003 la Comisión transmitió esta información a los peticionarios.

14. El 9 de marzo de 2006 se recibieron en la Comisión escritos de los peticionarios de fechas 28 de febrero de 2006 y 1 de marzo de 2006, mediante los cuales aportaron a la Comisión información actualizada sobre el caso. Al mismo tiempo, los peticionarios solicitaron a la Comisión que otorgue medidas cautelares a favor de una de las presuntas víctimas, el niño Haiano Rafael Duarte Maciel, quien fuera detenido en la redada de 27 de noviembre de 2000, cuando tenía siete meses de edad, y a la fecha aún continuaba detenido. La CIDH no otorgó las medidas cautelares solicitadas, pero decidió tramitar la información recibida como parte del caso en referencia, por lo que los posteriores trámites del caso hicieron referencias explícitas a la situación del niño Duarte Maciel.

15. El 16 de marzo de 2006, la Comisión Interamericana dio traslado al Estado de la información presentada por los peticionarios, reiterándole su pedido de observaciones del caso y solicitándole además información respecto de la situación del niño Haiano Rafael Duarte Maciel.

16. El 28 de marzo de 2006, el Estado se dirigió a la Comisión para informar sobre las acciones adoptadas a favor del niño Haiano Rafael Duarte Maciel. La Comisión trasladó esta información a los...

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