Report No. 155 (2017) IACHR. Petition No. 1470-08 (Colombia)

Year2017
Petition Number1470-08
Report Number155
Respondent StateColombia
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimBeatriz Elena Sanmiguel Bastidas y familia
Informe No. 155/17















INFORME No. 155/17

PETICIÓN 1470-08

INFORME DE ADMISIBILIDAD


BEATRIZ ELENA SANMIGUEL BASTIDAS Y FAMILIA

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II.166

Doc. 186

30 noviembre 2017

Original: español






























Aprobado por la Comisión en su sesión No. 2110 celebrada el 30 de noviembre de 2017
166 período ordinario de sesiones







Citar como: CIDH, Informe No. 155/17. Admisibilidad. B.E.S.B. y Familia. Colombia. 30 de noviembre de 2017.



www.cidh.org


INFORME No. 155/171

PETICIÓN 1470-08

INFORME DE ADMISIBILIDAD

BEATRIZ ELENA SANMIGUEL BASTIDAS Y FAMILIA

COLOMBIA

30 DE NOVIEMBRE DE 2017


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Oscar Dario Villegas Posada

:

Beatriz Elena Sanmiguel Bastidas y familia

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (honra y la dignidad) 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2; I (vida, libertad, seguridad e integridad de la persona), V (honra, reputación personal y vida privada y familiar), VII (residencia y tránsito) XI (salud y bienestar) y XVIII (justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre3; y artículo 14 (debido proceso) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Fecha de presentación de la petición:

1 julio de 2008

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

4 septiembre de 2009

Fecha de notificación de la petición al Estado:

22 de enero de 2014

Fecha de primera respuesta del Estado:

23 de junio de 2014

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

15 de julio de 2014 y 22 de enero de 2015

Observaciones adicionales del Estado:

29 de septiembre de 2014

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Sí

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Convención Americana (depósito del instrumento con fecha 31 de julio de 1973) y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer5 (instrumento depositado el 15 de noviembre de 1996)

IV. ANÁLISIS DE DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención, en conexión con su artículo 1.1; y artículo 7 de la Convención de Belém do Pará

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

  1. El peticionario señala que el día 20 de junio de 1993, B.H.S.B. (en adelante “la presunta víctima”) se encontraba en el Festival de la Cerveza en el barrio popular número 1 de la ciudad de Medellín, cuando fue abordada por un agente de la Policía Nacional, quien se encontraba realizando labores de inteligencia vestido de civil. Alega que dicho agente se encontraba en estado de ebriedad e invitó a bailar a la presunta víctima, quien no accedió a su petición, ante lo cual se molestó y, sin razón alguna, le disparó causando su muerte. Después de cometido el hecho, el agente, que era conocido por los vecinos por sus actitudes violentas, huyó del lugar amenazando a los presentes. El peticionario indica que el arma utilizada era el arma de dotación, señalando que por esta razón el Estado incurrió en una falla de servicio.

  2. Indica que por los hechos anteriores se iniciaron acciones disciplinarias, penales y administrativas y que existieron violaciones al debido proceso y a las garantías judiciales en los varios procesos iniciados. Agrega que existió negligencia y falta de investigación efectiva por parte de las autoridades y que si bien se agotaron los recursos internos, estos no fueron efectivos para esclarecer los hechos y obtener justicia. Indica que no se investigó correctamente el origen del arma del agente, pese a que en las declaraciones se indicó que el agente estaba realizando labores de inteligencia y que se dirigió directamente al lugar de los hechos, por lo que no habría tenido tiempo de cambiar el arma de dotación por una particular. Indica que tampoco se realizó una inspección judicial de los registros de armas de agentes policiales, no se verificó si el arma había sido devuelta a la estación policial después de la actividad laboral y en el proceso penal no se tuvieron en cuenta varios testigos presenciales de los hechos. Asimismo, indica que solamente se tomaron en cuenta las declaraciones del mismo agente quien alegó que el arma le había sido robada. Por esta razón el Ministerio Público en el proceso penal profirió medida de aseguramiento por “homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal”. Explica el peticionario que estas mismas negligencias de las autoridades encargadas de la investigación fueron utilizadas para negar la acción de reparación y en general que la investigación, al ser tan deficiente, no ofreció la posibilidad de un proceso penal, administrativo o disciplinario eficaz. Asimismo, alega que hubo una demora injustificada en la decisión de segunda instancia del procedimiento contencioso administrativo de más de nueve años.

  3. En relación con el procedimiento disciplinario consta que el 29 de junio de 1993 el agente de Policía fue desvinculado de la institución policial. Posteriormente, con providencia de 1 de agosto de 1994, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá ordenó cesar toda investigación disciplinaria por falta de prueba, toda vez que “se solicitaron las mismas a los diferentes juzgados, careciendo ellos del nombre de la presunta occisa, fecha de homicidio, acta de levantamiento y un sin fin de pruebas requeridas en la presente y que no fue posible allegar”. El 3 de febrero de 1994, se inició un nuevo procedimiento disciplinario ante la Procuraduría Metropolitana del Valle de Aburrá -Oficina Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos- a requerimiento de la madre de la presunta víctima, pero con fecha 27 de junio de 1996 se decidió cerrar nuevamente la investigación por aplicación del principio non bis in idem, puesto que por los mismos hechos se había adelantado el procedimiento disciplinario anterior, dictándose cesación de todo procedimiento en contra del agente.

  4. En cuanto a la acción penal, indica que se inició investigación previa el 23 de junio de 1993 y mediante providencia de 30 de octubre de 1996, la Fiscalía Delegada 132 ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín resolvió proferir medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el agente por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. El Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín el 27 de julio de 1997 dictó sentencia absolutoria, indicando que la prueba rendida no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

  1. Finalmente, en relación con el proceso contencioso administrativo, el 8 de junio de 1995 los familiares de la presunta víctima interpusieron acción de reparación directa y el 20 de enero de 2000 el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, condenando en costas a la parte demandante. La sentencia fue apelada el 6 de marzo de 2000 y el 22 de abril de 2009 el Consejo de Estado dictó sentencia rechazando las pretensiones del peticionario. En esta sentencia se reconoció como demostrado que la presunta víctima “falleció como consecuencia del disparo efectuado por el agente de la policía” pero que el mismo “para el momento de la ocurrencia del hecho no se encontraba desarrollando actividades de carácter policial, por cuanto una vez terminadas dichas labores se dedicó a realizar actividades de índole particular”. Respecto al arma utilizada, indicó que “no se allegó prueba alguna tendiente a demostrar que el arma con la cual se causó la muerte de la presunta víctima era de dotación oficial en cuanto no se acreditó que al agente se le asignara un arma para el desarrollo de sus actividades verbi gratia con una inspección judicial a los libros que se llevaban en la estación [policial]”.


  1. El Estado alega que la petición debe ser declarada inadmisible ya que los procesos contencioso administrativo, penal y disciplinario fueron sustanciados de acuerdo con las garantías del debido proceso y, en tal medida, su revisión por parte de la Comisión constituiría una aplicación de la fórmula de la cuarta instancia. En particular, en relación con el proceso contencioso administrativo el Estado indica que “si bien el Tribunal encontró algunos indicios de que el homicidio de B.E.S. fuere efectuado por un...

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