Report No. 15 (2014) IACHR. Petition No. 691-08 (Bolivia)

Year2014
Petition Number691-08
Report Number15
Respondent StateBolivia
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimJavier Villanueva Martino y otros
INFORME No















INFORME No. 93/14

PETICIÓN 691-08

INFORME DE ADMISIBILIDAD


JAVIER VILLANUEVA MARTINO

BOLIVIA


OEA/Ser.L/V/II.153

Doc. 9

6 noviembre 2014

Original: español






























Aprobado por la Comisión en su sesión No. 2013 celebrada el 6 de noviembre de 2014
153 período ordinario de sesiones








Citar como: CIDH, Informe No. 93/14, Petición 691-08. Admisibilidad. J.V.M.. Bolivia. 6 de noviembre de 2014.



www.cidh.org


INFORME No. 93/14

PETICIÓN 691-08

INFORME DE ADMISIBILIDAD

JAVIER VILLANUEVA MARTINO Y OTROS

BOLIVIA

6 de NOVIEMBRE de 2014


I. RESUMEN


  1. El 11 de junio de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada por J.V.M. (en adelante también “el peticionario” o “la presunta víctima”) en la cual se alega la violación por parte del Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante también "Bolivia", o "el Estado") de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana”, o “la Convención”), así como de los derechos consagrados en los artículos 6, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. El peticionario, de nacionalidad española residente en Bolivia, indicó que el 28 de abril de 2004, fue detenido en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra por agentes de seguridad del Estado que lo torturaron para extraer de él una confesión de un crimen que no cometió, confesión que habría sido filmada por la policía y luego presentada a los medios de comunicación. Según indica el peticionario, luego de esto fue puesto en detención preventiva por un período prolongado de tiempo, teniendo que vivir en condiciones inhumanas en la cárcel, mientras era procesado penalmente en un juicio en el que se violaron sus garantías de debido proceso, así como su derecho a la protección judicial, y en el que pese a ser declarado inocente, se siguió violando su libertad personal al imponérsele por más de un año, una orden de arraigo.


  1. El peticionario alega que se violó su derecho a la integridad personal, y estar libre de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, toda vez que fue sometido a golpes, electrochoques, y otras vejaciones, por parte de agentes de seguridad del Estado, con el fin de extraerle una confesión que finalmente hizo bajo dicha coacción. Alega también que su detención fue arbitraria, y que con posterioridad fue sometido a una detención preventiva que excedió el plazo máximo establecido en la ley, siendo luego obligado a vivir en su domicilio con agentes de policía por el tiempo en que permaneció bajo detención domiciliaria. Adicionalmente, alega que su derecho a la libertad fue violado al habérsele impuesto una orden de arraigo incluso cuando había sido declarado inocente. El peticionario alega también que sus garantías judiciales fueron violadas, toda vez que se quebrantó su derecho a la presunción de inocencia, su derecho de defensa, su derecho a ser juzgado por un tribunal competente, su derecho a la asistencia consular como ciudadano español detenido en un país extranjero, y su derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Asimismo, alegó que su derecho a la protección judicial fue violado ya que no se han investigado los hechos de tortura a los que fue sometido, y se encuentra impedido de interponer una acción civil de responsabilidad por los daños que le fueron causados.


  1. Por su parte, el Estado sostiene que la petición debe ser declarada inadmisible en vista de que el peticionario no había agotado los recursos internos respecto de sus alegatos de tortura y que tampoco alegó una condición de excepción que le hubiera impedido agotarlos. Adujo que el peticionario no interpuso denuncia o querella ante el Ministerio Público, limitándose a presentar su denuncia de tortura, tras su detención cuando fue puesto a disposición de un juez, como así también durante la audiencia de medidas cautelares, y a través de la denuncia presentada por su padre ante la Defensoría del Pueblo de Santa Cruz. Así también, el Estado aduce que el peticionario no presentó la petición dentro de un plazo razonable dado que los Tribunales Nacionales emitieron sentencia absolutoria notificada el 25 de marzo de 2006 y ejecutoriada el 13 de diciembre de 2007 por hechos ocurridos en el 2004 y que el peticionario recién recurrió a la vía internacional en junio del 2008. Así también, sostuvo que el reclamo indemnizatorio que el peticionario realiza a través de su demanda internacional, debe ser desestimado dado que éste podría haber interpuesto una acción civil de reparación, acción que el peticionario no ejerció. Finalmente, el Estado sostiene que la CIDH carece de competencia ratione temporis para analizar la obligación de investigar y sancionar la alegada tortura bajo la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura dado que los presuntos hechos habrían ocurrido en abril de 2004 dado que Bolivia depositó el instrumento de ratificación el 21 de noviembre del 2006.


  1. Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión concluyó que es competente para conocer el reclamo y que este es admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8, 11, 22 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como de los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, la Comisión decidió notificar el presente Informe de Admisibilidad a las partes, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN


  1. El 11 de junio de 2008 se recibió la petición inicial, la cual fue registrada con el número 691-08. El 30 de septiembre de 2009 de conformidad con el artículo 30 de su Reglamento vigente, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición y comunicaciones adicionales, solicitándole que en un plazo de dos meses presentara su respuesta. El 13 de noviembre de 2009, el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones, la cual fue concedida por la Comisión, el 9 de diciembre del mismo año, determinando que el nuevo plazo se vencería el 5 de enero de 2010. El 11 de enero de 2010, el Estado solicitó nuevamente una prórroga en el plazo para presentar sus observaciones. El 26 de enero de 2010 la Comisión, basándose en lo dispuesto en el artículo 30 (3) de su reglamento vigente, decidió no otorgar dicho plazo, estableciendo que continuaría con el trámite de la denuncia, y solicitándole al Estado que aportara sus observaciones a la mayor brevedad posible. El 10 de octubre de 2012, el Estado envió una comunicación relativa al caso, solicitando un cambio en la dirección de notificaciones sobre el mismo, para que a partir de dicho momento fueran notificadas a la Procuraduría General del Estado, aunque no presento información respecto de la petición o los reclamos presentados.


  1. Durante el 150 período de sesiones la CIDH adoptó el Informe de Admisibilidad No. 15/14 el cual fue notificado a las partes el 2 de mayo del 2014. El 26 de agosto de 2014 el Estado presentó una comunicación en la cual indicó que contrario a lo señalado en el Informe, sí había presentado observaciones relacionadas con la admisibilidad de la petición. Al respecto, presentó copia de un documento dirigido a la CIDH con fecha 8 de abril de 2010 marcado con un sello de recepción en la CIDH de fecha 12 de abril de 2000. La Comisión no tenía registro de dicho documento en el expediente físico, ni en sus archivos digitales, y no es claro porque razón la fecha indicada en el sello de recepción no corresponde a la fecha del documento, pero toma en cuenta la posibilidad de error involuntario en la recepción y registro del mismo. En consecuencia, la Comisión acoge de buena fe la...

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